JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-382/2004.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ.

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-382/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante José Salvador Loyo Castro, en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expedientes RIN/061/01/048/2004 y acumulados, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el mismo instituto político, y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro tuvo verificativo la jornada electoral para la renovación, entre otros, de los miembros del ayuntamiento del municipio de Coscomatepec, en el Estado de Veracruz.

 

II. El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Coscomatepec, Veracruz, celebró sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento en ese municipio. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PAN

3,601

TRES MIL SEISCIENTOS UNO

ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

3,291

TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO

ALIANZA UNIDOS POR VERACRUZ

4,215

CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE

PRV

3,065

TRES MIL SESENTA Y CINCO

Candidatos no registrados

2

DOS

Votos válidos

14,174

CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO

Votos nulos

1,058

MIL CINCUENTA Y OCHO

Votación Total

15,232

QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS

 

Con base en estos resultados, la autoridad electoral referida expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición “Unidos por Veracruz”.

 

IIl. El once de septiembre de este año, José Salvador Loyo Castro, ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Coscomatepec, interpuso ante dicho órgano electoral, recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal precisada en el resultando que antecede, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor de la Coalición “Unidos por Veracruz”. También la misma Coalición “Unidos por Veracruz”, el Partido Revolucionario Veracruzano y la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” interpusieron sendos recursos de inconformidad.

 

Los medios de impugnación de mérito fueron remitidos a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, órgano que ordenó la apertura de los expedientes RIN/061/01/048/2004, RIN/220/03/048/2004 y RIN/196/02/048/2004, además mediante proveídos de dieciséis, veinte y veintidós de septiembre, ordenó la acumulación de los mismos, quedando como índice el expediente RIN/061/01/048/2004, por ser el más antiguo.

 

IV. El once de noviembre de dos mil cuatro, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave declaró infundados los agravios hechos valer por el inconforme y la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y confirmó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Concejales a los Ayuntamientos por el Principio de Mayoría Relativa, la declaratoria de validez, así como la constancia de mayoría y validez expedida a la planilla postulada por la Coalición “Unidos por Veracruz” en el Municipio de Coscomatepec, Veracruz. Cabe señalar que en esta resolución se desecharon de plano los medios de impugnación presentados por la coalición “Unidos por Veracruz” y por el Partido Revolucionario Veracruzano.

 

Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importa, son los siguientes:

 

 

“C O N S I D E R A N D O S:

 

(...)

 

SEGUNDO. Del análisis de las constancias que integran el RIN/220/03/048/2004 y el cuaderno de antecedentes 021/2004, mismos que fueron presentados por José Manuel Loyo Castro y Martín Pérez Nolasco, en su carácter de representantes de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ y Partido Revolucionario Veracruzano ante el Consejo Municipal de Coscomatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción IV del artículo 242 del Código Electoral, la que se analiza en base a las siguientes consideraciones:

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, no hace señalamiento alguno respecto a la improcedencia que se actualiza, manifestando además, que no se presentó escrito de tercero interesado al respecto.

 

Como se desprende de las constancias procesales que integran el RIN/220/03/048/2004, particularmente del escrito de presentación del citado medio de impugnación, en relación con la copia certificada del acta de sesión de cómputo de la elección municipal, el impugnante presenta su escrito, el día seis de septiembre del presente año a las quince horas, mientras que la sesión de cómputo municipal, se celebró hasta el día ocho de septiembre del mismo año, lo que denota indubitablemente, que su presentación fue hecha en forma extemporánea, al presentar su escrito en forma anticipada, ya que el término para la interposición del recurso de inconformidad, comenzó a correr en punto de las cero horas del día nueve de septiembre del mismo año, sin que a la fecha de su presentación existiera aún el acto a impugnar.

 

Por otra parte, del análisis de las constancias probatorias que obran en autos del cuaderno de antecedentes 021/2004, es de advertirse que, la sesión de cómputo municipal, inició en punto de las ocho horas del día ocho de septiembre del año en curso, y que el escrito de impugnación fue presentado ante la propia autoridad responsable, el día ocho de septiembre del mismo año, en punto de las ocho horas con quince minutos, tal como se desprende del sello de recepción del Consejo Municipal Electoral, esto es, quince minutos después de iniciada dicha sesión de cómputo, lo que refleja de manera indubitable, que el medio de impugnación fue presentado antes que terminara ésta, ya que en autos consta, que concluyó a las trece horas con cuarenta minutos de la misma fecha, por tanto, es de precisarse, que el recurrente presentó el medio de impugnación cuando todavía no comenzaba a transcurrir el plazo legal para el ejercicio de su derecho, pues el acto impugnado todavía no se originaba, contraviniendo con ello lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 223 del Código Electoral, que dispone: ‘El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva’, por consiguiente, resulta extemporánea la presentación del citado medio de impugnación, ya que se llevó a cabo fuera del plazo establecido en la ley, al anticiparse en su presentación.

 

En consecuencia, al encontrarse acreditado que los medios de impugnación en estudio, se presentaron en forma extemporánea, se estima que deberán declararse improcedentes, y por consecuencia, desecharse de plano, en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 242 del código de la materia.

 

TERCERO. Por cuanto hace al RIN/196/02/048/2004, promovido por José Salvador Loyo Castro y Gabriel Andrade Caramón, en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional y Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, respectivamente, no se advierte que se actualicen causales de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 242 y 243 del Código Electoral para el Estado, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del recurso de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.

 

En cuanto a la legitimación del Partido y Coalición actores y de la Coalición que comparece con el carácter de tercero interesado que intervienen en los presentes recursos, es de reconocerse, por tratarse de coaliciones integradas por partidos nacionales y por un partido político nacional, que cuentan con registro ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tal y como lo establece el artículo 220 del Código Electoral que al efecto dice: Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo, o en su caso, a través de representante; la autoridad responsable, que es la que realiza el acto o dicta la resolución que se impugna; y, el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político o coalición, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Por su parte el artículo 64 del ordenamiento en cita, estatuye que podrán celebrarse convenios de coalición entre dos o más partidos políticos nacionales y estatales, mientras que el diverso numeral 65, dispone que en estos casos, las coaliciones, para efectos de su representación ante los órganos electorales, actuarán como un solo partido político y acreditarán los representantes que les correspondan, en los términos establecidos en el propio Código.

 

En cuanto a la personería de José Salvador Loyo Castro y Gabriel Andrade Caramón, en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional y Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, respectivamente, ante el Consejo Municipal de Coscomatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave, quienes presentaron los recursos de inconformidad, se tiene por acreditada, en razón a que la autoridad responsable les reconoce dicho carácter en su informe circunstanciado, aunado a que los mismos acompañan en su escrito recursal copia certificada de diverso documento, en el que aparecen sus respectivos nombres, con el carácter de representantes del partido político y Coalición recurrentes ante dicho Órgano Electoral.

 

En relación a la personería de José Manuel Loyo Castro, en su carácter de representante de la coalición ‘Unidos por Veracruz’, quien presentó su escrito como tercero interesado en el RIN/196/02/048/2004 acumulado, se tiene por acreditada, en razón de que la autoridad responsable le reconoce el carácter con el que se ostenta, aunado a que obra en autos en una copia certificada de diverso documento, en el que aparecen su respectivo nombre, con el carácter de representante del partido tercero interesado ante dicho Órgano Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 109/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 617 y 618, con rubro:

 

‘PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (Legislación del Estado de Quintana Roo).- (Se transcribe)’.

 

Con relación a los requisitos sustanciales que deben satisfacer los escritos recursales, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que los mismos fueron presentados ante la autoridad responsable, y en ellos consta el nombre del actor.

 

Asimismo, el promovente de cada recurso hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo y la elección que se impugnan; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada.

 

Con base en lo anterior, se debe estimar que las partes accionantes dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 227 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de cada recurso, el segundo párrafo del artículo 223 del código en cita, dispone que éste debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir de momento en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.

 

En el caso, los citados medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día ocho de septiembre de dos mil cuatro, y los recursos fueron presentados a las quince horas con treinta minutos del día once de septiembre y, once horas del día doce de septiembre, ambos del mismo año, según consta en el acuse de recepción de cada uno de los escritos recursales. En tales condiciones, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO.- Los promoventes hacen valer a través de los medios de impugnación que nos ocupan, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresaron los recurrentes en los escritos, mediante los cuales promovieron los respectivos recursos de inconformidad, siempre y cuando manifiesten agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es, precisen la lesión, agravio o concepto de violación que les cause el acto o resolución que impugnan, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección de cada escrito recursal o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos, yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S2ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:

 

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)’.

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstancial, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe)’

 

De acuerdo con lo anterior, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por los promoventes en los recursos de inconformidad, conviene precisar lo siguiente:

 

De la lectura integral de los escritos recursales, se advierte que los recurrentes impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en diez casillas.

 

Atendiendo a lo anterior, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal por la cual será estudiada.

 

Causal de nulidad (art. 258 CEEV fracciones)

 

Casilla

I)

II)

III)

IV)

V)

VI)

VII)

VIII)

IX)

GEN.

1.

1162 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

2.

1162 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

3.

1167 B

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

4.

1167 C

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

5.

1168 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

6.

1168 C

 

 

 

 

 

X

X

 

X

 

7.

1175 B

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

8.

1175 C

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

9.

1176 B

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

10.

1176 C

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

Total

10

6

 

 

 

 

1

1

 

10

 

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe)’.

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, que las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI), VII), VIII) y IX) del artículo 258 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos I), II), III), IV) y V), del mismo precepto.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos I), II), III), IV) y V) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).- (Se transcribe)’.

 

QUINTO. Por tanto, la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna a través de los recursos de inconformidad en estudio y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado.

 

Finalmente y por cuestión de método, se precisa que este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos conforme al orden de las causales de nulidad establecidas en el artículo 258 del ordenamiento jurídico en cita.

 

SEXTO. Los representantes del Partido Acción Nacional en el RIN/061/01/048/2004 principal, y Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en el RIN/196/02/048/2004 acumulado, hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en instalar la casilla sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo respectivo, en las casillas: 1175 B, 1175 C, 1176 B, 1176 C y 1167 B, 1167 C, respectivamente.

 

En su escrito recursal, el representante del Partido Acción Nacional como parte actora en el RIN/061/01/048/2004 principal, manifiesta como agravio lo siguiente: que sin causa justificada, las casillas 1175 B, 1175 C y 1176 B, 1176 C, se instalaron en el domicilio del Síndico Único por la coalición ‘Unidos por Veracruz’.

 

Por su parte, el representante de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en el RIN/196/02/048/2004 acumulado, precisa que: las casillas 1167 B y 1167 C, se instalaron en un lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital respectivo, situación que se corrobora en las actas de escrutinio y cómputo y encarte respectivo en donde se observa que las casillas debían instalarse en ‘CASA DEL DOCTOR PABLO RUÍZ AGUILAR, JUÁREZ ESQ. MIGUEL DOMÍNGUEZ LOYO’ y se ubicaron en ‘JUÁREZ ESQ. MIGUEL DOMÍNGUEZ LOYO’ sin que aparezca causa justificada para ello.

 

La autoridad responsable en el RIN/061/01/048/2004 principal, manifiesta que: no le asiste la razón al recurrente, en razón de que se publicó en cada municipio, numeradas progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalaron, así como su ubicación y el nombre de sus integrantes. En este mismo sentido el secretario del Consejo Distrital, entregó una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos y coaliciones y, dado que el promovente no presentó su escrito de objeción en el plazo establecido por la ley, que es de cinco días naturales posteriores a la primera publicación de la relación de casillas, es incuestionable que la objeción que pretende hacer valer en su escrito recursal es extemporánea, por tanto se trata de un acto consumado.

 

Por otra parte, en el RIN/196/02/048/2004 acumulado, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, nada expuso en relación a los hechos y agravios que hace valer respecto de la causal de nulidad de votación invocada en las casillas que impugna.

 

El tercero interesado Coalición ‘Unidos por Veracruz’ en el RIN/196/02/048/2004 acumulado, manifiesta: que no existe el hecho aducido por el actor, en virtud de que en ningún momento se cambia de domicilio o sección electoral y que no se actualiza la causal de nulidad invocada por dicho recurrente, esto en virtud de que las mismas se ubicaron frente a la casa del Dr. Pablo Ruíz, esto es, dentro del mismo domicilio designado para tal efecto, y que en ningún momento se genera confusión entre los electores.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito:

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores y que garanticen la libertad y el secreto del voto, no ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas; y no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares, debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 151, fracción III y 152 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales, con el apoyo de los Consejos Municipales, deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán publicarlas en las oficinas de los propios consejos y en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

 

Ahora bien, de la lectura e interpretación gramatical y sistemática de los anteriores dispositivos, se desprende que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, busca tutelar el principio de certeza que debe regir en la función electoral, en el caso específico, que se permita a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional, que de acuerdo con las reglas de la experiencia, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal o; f) el resguardo de los funcionarios de la mesa o de los votantes de las inclemencias del tiempo.

 

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 166 del código de la materia, el cual, en su párrafo segundo, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

Fuera de estos supuestos, no se podrá instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado por la ley, ni siquiera mediante acuerdo de los representantes de los partidos políticos, so pena de decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva.

 

En efecto, en términos de lo previsto en el artículo 258, fracción I del Código Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)     Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

b)     Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo y que ello sucedió sin causa justificada.

 

En cuanto al segundo supuesto normativo, también se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla tendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 166 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

De este modo, la votación recibida en la casilla será declarada nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que ello no vulneró el principio de certeza protegido por la causal, esto es, que no se afectó el conocimiento que deben tener los electores del lugar donde debieron ejercer su derecho al sufragio, lo cual se obtiene cuando se comprueba que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar diversas constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, tales como: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el veinticinco de julio del año en curso, comúnmente llamadas ‘encarte’; b) actas de la jornada electoral; c) actas de escrutinio y cómputo; y, d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I, incisos a), b) y c); y 225, párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 224, 225 y 226 del citado código electoral.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte del veinticinco de julio del presente año, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

No.

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

1167 B

CASA DE DR. PABLO RUÍZ AGUILAR, JUÁREZ ESQ. MIGUEL DOMÍNGUEZ LOYO, COSCOMATEPEC.

JUÁREZ ESQ. MIGUEL DOMÍNGUEZ LOYO

En la Hoja de Incidentes, no se registró alguno relacionado con esta causal.

2

1167 C

CASA DE DR. PABLO RUÍZ AGUILAR, JUÁREZ ESQ. MIGUEL DOMÍNGUEZ LOYO, COSCOMATEPEC.

AVENIDA JUÁREZ ESQUINA DR. DOMÍNGUEZ LOYO

Existe certificación por la autoridad responsable, en que no se encontró hoja de incidentes de esta casilla. En el acta de escrutinio y cómputo se asentó: Ave. Benito Juárez esq. Dr. Miguel Domínguez Loyo.

3

1175 B

ESC. PRIM. ‘EMILIANO ZAPATA’ DOMICILIO CONOCIDO.

EN BLANCO

En el acta de escrutinio y cómputo se asentó: ESC. PRIM. ‘EMILIANO ZAPATA’.

4

1175 C

ESC. PRIM. ‘EMILIANO ZAPATA’ DOMICILIO CONOCIDO

EN BLANCO

En el acta de escrutinio y cómputo se asentó: ESCUELA PRIMARIA ‘EMILIANO ZAPATA’.

5

1176 B

CASA DEL SR. JOSÉ JUAN REYES BAROJAS. DOMICILIO CONOCIDO.

CALLE: CÁNDIDO AGUILAR S/N

En el acta de escrutinio y cómputo se asentó: CALLE: CÁNDIDO AGUILAR S/N SR. JOSÉ JUAN REYES BAROJAS.

6

1176 C

CASA DEL SR. JOSÉ JUAN REYES BAROJAS. DOMICILIO CONOCIDO.

EN BLANCO

En el acta de escrutinio y cómputo se asentó: CALLE: CÁNDIDO AGUILAR S/N SR. JOSÉ JUAN REYES BAROJAS.

 

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar, si en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

 

A) Del referido cuadro comparativo, se observa que en las casillas 1167 B y 1167 C, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.

 

En efecto, al estudiar minuciosamente las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.

 

Así se tiene que, en relación a la casilla 1167 B, el encarte señala como lugar de ubicación: ‘CASA DEL DR. PABLO RUÍZ AGUILAR, JUÁREZ ESQ. MIGUEL DOMÍNGUEZ LOYO’ y en el acta de la jornada electoral aparece: ‘JUÁREZ ESQ. MIGUEL DOMÍNGUEZ LOYO’.

 

En tanto, en la casilla 1167 C, en el encarte aparece como lugar de ubicación: ‘CASA DEL DR. PABLO RUÍZ AGUILAR, JUÁREZ ESQ. MIGUEL DOMÍNGUEZ LOYO’, mientras que en el acta respectiva se asienta: ‘AVENIDA JUÁREZ ESQUINA DR. DOMÍNGUEZ LOYO’.

 

De los anteriores datos comparativos, se colige que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.

 

Cabe estimar que una de las posibles razones por las cuales no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, los haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.

 

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es suficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.

 

Además, en el acta de jornada electoral de la casilla 1167 B, en su apartado relativo a: ‘Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa’, se observa que se encuentra totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte. Asimismo, del análisis de dicho documento y de la hoja de incidentes, se desprende que los representantes de partido acreditados ante dichas casillas, firmaron sin hacerlo bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio.

 

Asimismo, en el acta de jornada electoral de la casilla 1167 C, en su apartado relativo a: ‘Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa’, se observa que se anotó la frase ‘se encontró cerrado el local’, sin embargo, no se advierte algún otro dato que haga suponer el cambio de la casilla a un lugar distinto al establecido en el encarte, puesto que en el acta de jornada electoral no se precisa que haya habido incidentes, no pasando por alto mencionar que, de la certificación que obra en autos, la autoridad responsable manifiesta que no fue encontrada hoja de incidentes relativa a esta casilla.

 

Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Distrital.

 

Para este caso, este órgano jurisdiccional comparte el criterio que se sostiene en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, bajo el ya citado rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Cabe destacar, que la parte actora tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo segundo, in fine, del código de la materia.

 

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de una anotación incompleta, al adminicularse las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las respectivas casillas con el encarte respectivo, esta Sala arriba a la conclusión de que los lugares en donde se instalaron las casillas cuya votación se impugna, corresponden a los autorizados por el respectivo Consejo Distrital, en consecuencia, resultan INFUNDADOS los agravios que hacen valer la parte recurrente en las referidas casillas.

 

B) Del cuadro comparativo, se observa que en las actas de la jornada electoral de las casillas 1175 B, 1175 C y 1176 C, aparece en blanco el apartado destinado a señalar el lugar de instalación de la casilla; sin embargo tal circunstancia no significa necesariamente que haya ocurrido un cambio en la ubicación de las casillas cuya votación se impugna.

 

Se dice lo anterior, en razón de que, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se observa que en relación a las casillas en análisis, se anotó como domicilio, el mismo que aparece publicado en el encarte correspondiente, y al respecto, cabe precisar que de acuerdo con la lógica, la experiencia y la sana crítica, en condiciones normales el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en una casilla se realiza en el mismo lugar en que se instaló.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que el lugar autorizado para tal efecto en las casillas 1175 B y 1175 C, era: ESC. PRIM. ‘EMILIANO ZAPATA’. DOMICILIO CONOCIDO, y el lugar asentado en las actas de escrutinio y cómputo fue: ESCUELA PRIMARIA ‘EMILIANO ZAPATA’; y en la casilla 1176 C, el aprobado era: CASA DEL SR. JOSÉ JUAN REYES BAROJAS. DOMICILIO CONOCIDO y el asentado en el acta de escrutinio y cómputo fue: CALLE: CÁNDIDO AGUILAR S/N SR. JOSÉ JUAN REYES BAROJAS; aún cuando fueron asentados los datos de manera incompleta, es de inferirse que las casillas se instalaron en el lugar previamente designado por el Consejo Distrital. Lo anterior se robustece con el hecho de que no existe mención alguna en las actas de jornada electoral, respecto de algún incidente relacionado con la instalación de las mismas, además, obra en autos la certificación realizada por la autoridad responsable en el sentido de que no fueron encontradas las hojas de incidentes correspondientes a las casillas impugnadas.

 

En consecuencia, se concluye que los funcionarios de casilla, al no señalar en las respectivas actas de la jornada electoral, el domicilio de las casillas cuya votación se impugna, incurrieron en una omisión, empero, tal circunstancia no significa necesariamente que las mismas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, toda vez que, como ha quedado demostrado, existen documentos en los que consta que el sitio de ubicación de las mesas directivas fue el publicado en el encarte respectivo, lo cual genera la convicción en esta Sala, de que las casillas en estudio fueron instaladas en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.

 

Así también, por cuanto hace a la casilla 1176 C, en la que el actor manifiesta, que fue instalada en el domicilio del candidato a síndico único por la coalición ‘Unidos por Veracruz’, Juan José Reyes Barojas, debe precisarse, que consta a foja 536 de autos, el documento consistente en la solicitud de registro de la fórmula de la coalición ‘Unidos por Veracruz’ para contender en el proceso electoral de renovación de integrantes del Ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave, en el que aparece como candidato a síndico único propietario por el Partido de la Revolución Democrática, el Señor Jesús Reyes Barojas, no así, Juan José Reyes Barojas como lo manifiesta el recurrente, advirtiéndose con ello, que no existe identidad entre la persona que cita con el mencionado candidato.

 

Cabe destacar, que la parte actora no aportó algún otro elemento con el cual apoye su dicho, incumpliendo así con la carga probatoria que establece el artículo 226, párrafo segundo, in fine del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Por lo tanto, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer en relación a las casillas estudiadas en este apartado.

 

C) Por cuanto hace a la casilla 1176 B, del encarte correspondiente, se advierte que debía instalarse en la ‘CASA DEL SR. JOSÉ JUAN REYES BAROJAS. DOMICILIO CONOCIDO’, en tanto que en el acta de jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, se indica que se instaló en ‘CALLE: CÁNDIDO AGUILAR S/N’; razón por la que la parte actora aduce que se instaló en lugar distinto al señalado, ya que el domicilio contenido en el encarte y en el acta de la jornada electoral no coinciden.

 

De lo anterior se observa, que no existe coincidencia entre los datos asentados en los diversos documentos en cita, sin embargo, la falta de coincidencia en los datos de ubicación de la casilla en el presente caso, no son suficientes para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al publicado en el encarte respectivo, ya que en autos existen otros elementos que permiten establecer una relación lógica de identidad, entre ambos sitios.

 

En efecto, a fin de acreditar que la casilla fue instalada en el lugar publicado en el encarte, se tiene que, según lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, el domicilio en que dicha casilla se instaló fue el ubicado en: ‘CALLE: CÁNDIDO AGUILAR S/N SR. JOSÉ JUAN REYES BAROJAS’, de lo que se desprende que, en este último documento, se sustituyó la palabra ‘DOMICILIO CONOCIDO’ por ‘CALLE CÁNDIDO AGUILAR S/N’, deduciéndose que existe plena coincidencia entre ambos, puesto que señala al señor José Juan Reyes Barojas, como punto de ubicación para la instalación respectiva, se deduce por consecuencia, que es el mismo domicilio que se publicó en el encarte respectivo, simplemente que fue denominado de manera distinta, por lo que resulta INFUNDADO el agravio aducido por el recurrente.

 

SÉPTIMO. El representante de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ parte actora en el RIN/196/02/048/2004 acumulado, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacia de la Llave, consistente: en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en la casilla 1168 C.

 

En su escrito de demanda, el promovente manifiesta; que en esta casilla, se acredita la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral, en razón a que, de los datos extraídos y consignados en las actas de escrutinio y cómputo, se aprecia que existe un error en el cómputo que resulta determinante, pues el valor numérico de éste es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación.

 

La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado se limita a manifestar: que del acta de escrutinio y cómputo se desprende que no hubo incidentes respecto de la casilla impugnada, por lo que las afirmaciones del recurrente son falsas y dolosas.

 

Por su parte, el representante de la Coalición ’Unidos por Veracruz’ como tercero interesado manifiesta: Que el error contenido en el acta de escrutinio y cómputo no le causa perjuicio alguno a dicho recurrente, atendiendo a que nos encontramos en este caso en la hipótesis de que los funcionarios de casilla que llenaron dichos documentos electorales, no son expertos profesionalizados en la materia electoral.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del Código de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258 fracción VI del Código Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el ‘error’, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió al segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en cu caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración los medios de prueba relativos a la casilla en estudio, como son: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; y d) acta de sesión de cómputo municipal, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo del ordenamiento legal citado.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en la casilla cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero del Código Electoral.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, en la página cuarenta y uno, se presenta un cuadro comparativo en el que, con relación a la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se supone, representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo cuando se carezca de alguna de las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en el interior de la urna de la elección impugnada; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas, 4, 5 y 6, que se refieren a ‘BOLETAS RECIBIDAS, MENOS BOLETAS SOBRANTES’, ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’, ‘TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA’ y ‘VOTACIÓN EMITIDA’.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son el de: ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’, ‘TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA’, ó ‘VOTACIÓN EMITIDA’, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:

 

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)’.

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquél total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de ‘BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES’, ‘CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’, ‘TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA’ y ‘VOTACIÓN EMITIDA’, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea ‘BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES’, ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’, ‘TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA’ ó ‘VOTACIÓN EMITIDA’, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos, y por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de ‘BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES’.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de estos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de la casilla cuyos resultados se impugnan, en los siguientes términos:

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRAN-TES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRAN-

TES

CIUDADANOS VOTARON CONFORME

LISTA NOMI-

NAL

TOTAL

DE

BOLETAS EXTRAÍDAS

DE LA

URNA

VOTACIÓN EMITIDA

DIF.

MAX.

ENTRE 4,

5 Y 6

DIF. ENTRE

1° Y 2°

LUGAR

DETERMI-NANTE (COMP. ENTRE

A Y B)

SI/NO

1

1168 C

628

(218)

(410)

410

628

410

0

37

NO

 

Las cifras entre paréntesis ( ), se subsanaron por la relación existente con otros rubros.

La cifra subrayada ___ es discrepante y no se toma en cuenta. (Indebida anotación).

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

 

Respecto de la casilla 1168 C, en el acta de escrutinio y cómputo se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes en algunos de los rubros, y que han sido subsanados en el cuadro comparativo.

 

En efecto, es de advertirse que, en los rubros relativos a ‘total de boletas extraídas de la urna’ se asentó una cantidad desproporcionada e ilógica de 628, en comparación con los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (410) y ‘votación emitida’ (410); mientras que la misma debería ser coincidente con la cifra de los dos últimos rubros citados; y al no serlo así, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.

 

Si tomamos en cuenta que, en condiciones normales, los rubros de, ‘total de boletas extraídas de la urna’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia que dicho dato no sea tomado en cuenta, máxime cuando se aprecia una coincidencia entre los demás rubros, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

De ahí que, resulte lógico estimar, en el caso a estudio, que el número de ‘boletas extraídas de la urna’ debe ser similar a ‘votación emitida’ y ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’. Por esa razón, para el caso que nos ocupa, no se tomará en cuenta la cantidad desproporcionada 628, para obtener la diferencia máxima; en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis.

 

Por otra parte, se advierte que indebidamente, en el rubro ‘boletas sobrantes’ se anotó la cantidad de (628), cuando es sabido que la cantidad asentada en el mismo, es producto de la diferencia que se obtiene de restar, indistintamente, el rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (410) y/o ‘votación emitida’ (410) al rubro ‘boletas recibidas’ (628), en atención a que esta cifra corresponde al número de boletas que se ocuparon, que son los votos obtenidos y registrados a favor de los partidos políticos o coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos; en consecuencia procede la simple rectificación del dato incongruente, anotándose el correspondiente que es (218).

 

Entonces tenemos que, al sumar indistintamente el rubro de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (410) y/o ‘votación emitida’ (410), con el rubro de ‘boletas sobrantes’ (218), resulta una cantidad similar a rubro de ‘boletas recibidas’ (628).

 

En tal virtud, si la diferencia máxima entre el rubro de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’ es de (0) votos, y la que existe entre la coalición y el partido político que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, es de (37) votos, dicha irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta INFUNDADO el agravio que hace valer la coalición promovente.

 

OCTAVO. El representante de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ como parte actora en el RIN/196/02/048/2004 acumulado, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VII del Código Electoral Local, consiste en permitir sufragar sin credencial para votar, o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción, previstos en el artículo 165 de este código, y siempre que ello sea determinante para el desarrollo de la votación, respecto de la votación recibida en la casilla 1168 C.

 

En su escrito recursal, la coalición actora manifiesta que: ‘... de las constancias procesales se puede establecer que sin que operara alguno de los supuestos de excepción de los previstos por la norma electoral, se permitió sufragar a 218 personas, sin que exhibieran su credencial para votar y este número es mayor a la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares, que fue de 37 votos, entonces, el número de sufragios emitidos por los electores que no acreditaron su derecho de voto, sí resulta determinante para el resultado de la votación...’

 

La autoridad electoral, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone: que las afirmaciones que hace el recurrente al respecto, son dolosas y falsas, toda vez que, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, se aprecia que no se registraron incidentes y que los representantes de los partidos políticos ante dicha casilla, firmaron de conformidad por lo que es inobjetable que su agravio debe desestimarse por ser infundado.

 

Por su parte, la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ como tercero interesado, en lo relativo manifestó que: el hecho que aduce el actor es falso, toda vez que no existe constancia alguna de que hayan ocurrido así los hechos, pues el recurrente señala un acto que no puede demostrar plenamente y que solamente se limita a decir que la cantidad que encuentra discrepante, es mayor a la diferencia entre primero y segundo lugares, de modo que no aclara la razón del agravio que reclama.

 

Ahora bien, para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obran en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; y c) hoja de incidentes; mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral.

 

En este orden de ideas, se procede al análisis de la casilla en la que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:

 

A) La Coalición accionante hace valer que en la casilla 1168 C, se permitió a un ciudadano emitir su voto en contravención a lo dispuesto por el artículo 169 del código de la materia.

 

Sin embargo, de la respectiva acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes levantada en la casilla objeto de estudio, no se acredita que se haya permitido sufragar a 218 ciudadanos como lo hace valer el recurrente. Se dice esto, en razón a que, no se advierte la existencia de incidente alguno al respecto, ya que en dichos documentos probatorios se manifiestan incidentes que no tienen relación con el hecho aducido por dicho actor, ni mucho menos que, establezcan al menos un indicio de que así hubiera ocurrido, además, si tomamos en cuenta que, en el considerando Séptimo anterior, se analizó la casilla impugnada por la fracción VI del artículo 258 del ordenamiento invocado, encontramos que en el acta de escrutinio y cómputo, la cantidad discrepante de doscientos dieciocho, se debía a una indebida anotación en el rubro ‘total de boletas extraídas de la urna’ de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, lo que hace considerar que la irregularidad que aduce el recurrente no consiste en que se haya permitido votar a 218 personas sin credencial de elector, sino que obedece, como ya se mencionó, a una indebida anotación que no trae como consecuencia una determinancia en el resultado de la votación, puesto que las cifras en los demás rubros contenidos en dicho documento coinciden plenamente. Lo que se deduce entonces que, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, refleja que no hubo irregularidad alguna, puesto que las cantidades asentadas que pudieran originar confusión, fueron subsanadas por la íntima relación y concordancia que tienen con otros rubros. Aunado a ello, el recurrente, no se basa en argumento lógico jurídico, ni aporta probanza alguna, que haga deducir, al menos por presunción que dicha irregularidad se haya actualizado.

 

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos de la causal en estudio, resulta INFUNDADO el agravio aducido por la parte actora.

 

NOVENO. Los promoventes, representantes del Partido Acción Nacional en el RIN/061/01/048/2004 principal y Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en el RIN/196/02/048/2004 acumulado, hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece: ‘ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación’; en las siguientes casillas: 1162 B, 1162 C, 1167 B, 1167 C, 1168 B, 1168 C, 1175 B, 1175 C, 1176 B y 1176 C.

 

El recurrente, representante del Partido Acción Nacional en el RIN/061/01/048/2004 principal, manifiesta que en las casillas 1167 B, 1175 B y 1175 C, la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, rompió con el principio de libertad, como rector de todo proceso electoral, puesto que el día de la jornada, ejercieron presión, inducción al voto, proselitismo, y propaganda a favor del candidato de dicha coalición, así como violencia física hacia uno de los representantes de casilla.

 

A ese respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta: que la parte promovente no señala elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales demostrara que los actos de proselitismo y presión ejercidos sobre los electores hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 226 párrafo segundo del Código Electoral. Así también, manifiesta que no comparece por escrito el tercero interesado.

 

Por su parte el representante de la Coalición ’Alianza Fidelidad por Veracruz’, en el RIN/196/02/048/2004 acumulado, manifiesta respecto a las casillas 1162 B, 1162 C, 1167 B, 1167 C, 1168 B, 1168 C, 1175 B, 1175 C, 1176 B y 1176 C: ‘Cuando existen actos que atenten contra la integridad física, o que impliquen una coacción moral o apremio sobre funcionarios de la mesa directiva o los electores de una casilla, se entiende que se están vulnerando los principios constitucionales antes aludidos, en especial los que se refieren a la libertad y secrecía del voto’.

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, expuso que el recurrente: ‘no señala la manera en la que supuestamente se vulneró o se atentó contra la integridad física de los funcionarios o electores a los que hace referencia, y nuevamente no aporta las constancias atinentes para probar su dicho, incumpliendo con la carga procesal de la prueba del que afirma’.

 

Al respecto, el tercero interesado Coalición ‘Unidos por Veracruz’, en el RIN/196/02/048/2004 acumulado, aduce que: lo manifestado por el recurrente es infundado, en razón a que no indica cómo y de qué forma fue agraviado, además de que tales hechos aun y cuando fueron señalados oportunamente por los representantes de la parte recurrente en las casillas impugnadas, se trata de incidentes menores que de ninguna manera generan determinancia que pueda inclinar la votación a su favor, mucho menos a la parte que representa, además de que alude meras conjeturas.

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente, respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y 81 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad. Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esa tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, fracción IV y 173 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ-D-01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997/2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice:

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).- (Se transcribe).’

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).- (Se transcribe)’.

 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Ahora bien, para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) escrito de incidentes; e) instrumentos notariales que obran en autos; f) copia certificada de la solicitud de registro de fórmulas de candidatos de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ en la elección municipal de Ayuntamiento por el Municipio de Coscomatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave, de fecha dieciséis de julio del año dos mil cuatro; g) copia certificada de la relación de representantes de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ en la sección 1168; h) copia certificada del nombramiento de Ciro Hernández Luna como representante de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ ante la casilla 1168 C, de fecha veintiséis de agosto del presente año; e i) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda, documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero del Código Electoral.

 

De lo anterior se tiene que, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Para el estudio de las casillas impugnadas, se presenta el siguiente cuadro esquemático, que contiene los incidentes ocurridos el día de la jornada electoral, con base a la información extraída de los documentos probatorios que glosan en autos relacionados con las casillas impugnadas.

 

No.

CASILLA

INCIDENTES REGISTRADOS EN LA CASILLA

1

1162 B

A.J.E. No se registraron incidentes.

A.E.C. El espacio para incidentes se encuentra en blanco.

H.I. No hay (existe certificación por autoridad responsable de que no se encontró hoja de incidentes).

2

1162 C

A.J.E. No se registraron incidentes.

A.E.C. El espacio para incidentes se encuentra en blanco.

H.I. No hay (existe certificación por autoridad responsable de que no se encontró hoja de incidentes).

3

1167 B

A.J.E. No se registraron incidentes.

A.E.C. El espacio para incidentes se encuentra en blanco.

H.I. Martha Arroy Martínez se acercó con una bolsa de Buganza, dándosela a su hijo, a tres metros se retiró.

 

Testimonio aportado por el Partido Acción Nacional, ante Notario Público de Anastasio Lara Moguel y otros: la señora Viridiana Loyo Mejía, quien es simpatizante de ‘Unidos por Veracruz’ se encontraba haciendo proselitismo dentro de dicha casilla, enseñando a votar a las demás personas.

 

La Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ aporta la fotografía 5, que obra a foja 210 de autos.

 

El Partido Acción Nacional aporta fotografía, que obra a foja 29 de autos.

4

1167 C

A.J.E. No se registraron incidentes.

A.E.C. El espacio para incidentes se encuentra en blanco.

H.I. No hay (existe certificación por autoridad responsable de que no se encontró hoja de incidentes).

 

La Coalición ‘Alianza fidelidad por Veracruz’ aporta la fotografía 5, que obra a foja 210 de autos.

5

1168 B

A.J.E. No se registraron incidentes.

A.E.C. No se registraron incidentes.

H.I. (existe certificación por la autoridad responsable de que no se encontró hoja de incidentes).

6

1168 C

A.J.E. Si hay incidentes.

A.E.C. El espacio para incidentes se encuentra en blanco.

H.I. Cuando el PRV se presentó por un breve momento. Se presentó Ciro Hernández Luna de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ como candidato suplente a la regiduría y fungió en la casilla como representante.

 

ESCRITO DE PROTESTA PRESENTADO POR COALICIÓN ‘ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ’.- La presencia de Ciro Hdz. Luna en la casilla de 08:00 a 13:00 horas y se encentra en la planilla de partido Convergencia como candidato suplente a la regiduría.

 

Presencia del candidato José Luis Alonso Juárez durante el proceso de votación sin motivo alguno.

7

1175 B

A.J.E. Si hay incidentes.

A.E.C. El espacio para incidentes se encuentra en blanco.

H.I. (existe certificación por autoridad responsable de que no se encontró hoja de incidentes).

 

Testimonio aportado por el Partido Acción Nacional ante Notario Público de Anastasio Lara Moguel y otros: en esta casilla hubo inducción al voto directamente por familiares del señor Jesús Reyes Barojas, candidato a síndico único por el Partido ‘Unidos por Veracruz’, así como proselitismo político a favor de dicho partido, de n un horario aproximado de las diez a las quince horas del mismo día de la elección, así como propaganda en una tienda de abarrotes situada en la misma comunidad.

 

Testimonio aportado por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz ante Notario Público de Hermelinda Eusebia Sánchez Chimalhua: manifiesta que el señor Jesús Reyes Barojas le pidió que se uniera con ellos a la coalición Unidos por Veracruz, que reflexionara y que anduviera con mucho cuidado ya que existía un pueblo muy vengativo.

 

El Partido Acción Nacional aporta las fotografías 1, 2 y 3 que obran a fojas 32, 30 y 31 de autos.

 

La Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ aporta las fotografías 1 y 2, que obran a fojas 204 y 206 de autos.

8

1175 C

A.J.E. Si hay incidentes.

A.E.C. El espacio para incidentes se encuentra en blanco.

H.I. (existe certificación por autoridad responsable de que no se encontró hoja de incidentes).

 

Testimonio aportado por el Partido Acción Nacional, ante Notario Público de Anastasio Lara Moguel y otros: en esta casilla hubo inducción al voto directamente por familiares del señor Jesús Reyes Barojas, candidato a síndico único por el Partido ‘Unidos por Veracruz’ (sic), así como proselitismo político a favor de dicho partido, en un horario aproximado de las diez a las quince horas del mismo día de la elección, así como propaganda en una tienda de abarrotes situada en la misma comunidad.

 

Testimonio aportado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz ante Notario Público de Guillermo Ramírez Rosas: manifiesta que se presentaron a votar varias personas con un calendario con el logotipo de Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

El Partido Acción Nacional aporta la fotografía 1 que obra a foja 32 de autos.

 

La Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ aporta la fotografía 1, que obra a foja 204 de autos.

9

1176 B

A.J.E. El espacio para incidentes se encuentra en blanco.

A.E.C. El espacio para incidentes se encuentra en blanco.

H.I. (existe certificación por autoridad responsable de que no se encontró hoja de incidentes).

 

Testimonio aportado por el Partido Acción Nacional ante Notario Público de Anastasio Lara Moguel y otros: en esta casilla hubo inducción al voto directamente por familiares del señor Jesús Reyes Barojas, candidato a síndico único por el Partido ‘Unidos por Veracruz’, así como proselitismo político a favor de dicho partido, en un horario aproximado de las diez a las quince horas del mismo día de la elección, así como propaganda en una tienda de abarrotes situada en la misma comunidad.

 

Testimonio aportado por la Coalición Alianza Fidelidad por  Veracruz, ante Notario Público de José Ismael Ignacio Castro Parra: manifiesta que a la hora de la votación en dicha casilla, muchas personas de sexo femenino al sacar de su bolsa del delantal su credencial para votar, venía junto con una tarjeta con un logotipo de Coalición Unidos por Veracruz.

 

El Partido Acción Nacional aporta la fotografía 1 que obra a foja 32 de autos.

 

La Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ aporta las fotografías 3 y 4, que obran a fojas 208 y 209 de autos.

10

1176 C

A.J.E. Si hay incidentes.

A.E.C. No se registraron incidentes.

H.I. Los incidentes no se relacionan con esta causal.

 

Testimonio aportado por el Partido Acción Nacional ante Notario Público de Anastasio Lara Moguel y otros: en esta casilla hubo inducción al voto directamente por familiares del señor Jesús Reyes Barojas, candidato a síndico único por el Partido ‘Unido por Veracruz’, así como proselitismo político a favor de dicho partido, en un horario aproximado de las diez a las quince horas del mismo día de la elección, así como propaganda en una tienda de abarrotes situada en la misma comunidad.

 

Testimonio aportado por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ ante Notario Público de Gerardo Vázquez Loyo: manifiesta que el día de la jornada electoral aproximadamente a las 10:30 a 16:00 horas, la joven Vicenta Reyes, hija del candidato propietario a síndico por la Coalición Unidos por Veracruz se dedico a hacer proselitismo a favor de su candidato mostrando un tríptico con la forma de cómo votar por el mismo.

 

El Partido Acción Nacional aporta la fotografía 1 que obra a foja 32 de autos.

 

La Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ aporta las fotografías 3 y 4, que obran a fojas 208 y 209 de autos.

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a los datos que se encuentran registrados en los documentos que con calidad probatoria obran en autos, respecto de las casillas impugnadas, esta Sala Electoral procede a su estudio bajo las siguientes consideraciones:

 

A) Por cuanto a las casillas 1162 B, 1162 C y 1168 B, el representante de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en la expresión de sus agravios, se limita a manifestar que durante un lapso de diez horas, se permitió la inducción al voto y la realización de actos que atentan contra la integridad física y coacción moral o apremio sobre funcionarios y electores en casilla, favoreciendo a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Veracruzano y Coalición ‘Unidos por Veracruz’.

 

Ahora bien, del exhaustivo análisis de las constancias procesales, cuyos datos se encuentran contenidos en el cuadro de referencia, no se desprende que existan tales irregularidades, puesto que, es de advertirse en los documentos probatorios relativos a las casillas en estudio, que no existe registro de alguna incidencia que nos lleve a la conclusión de que así sucedieron tales hechos, sin que se deduzcan elementos suficientes para que se actualicen los supuestos previstos en la causal en estudio, toda vez, que las manifestaciones de la Coalición promovente se hacen en forma genérica, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarios que permitan establecer la magnitud de la irregularidad aducida, con el fin de que este órgano jurisdiccional, infiera la comisión de los hechos aducidos en el escrito recursal de mérito. Además dicho recurrente, no aporta algún otro medio de prueba con el que pueda acreditar de forma particular tales argumentos, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 226, párrafo segundo del Código Electoral. Por lo que este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que no se actualizan los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio, declarándose INFUNDADO el agravio manifestado por el accionante respecto de dicha casilla.

 

B) En relación a las casillas 1167 B y 1167 C, ambos recurrentes aducen, que en la casilla 1167 B, representantes de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ estuvieron intimidando a los electores en las afueras de la casilla, toda vez que la ciudadana Viridiana Loyo Mejía, quien fungía como presidenta de la mesa directiva de esta casilla se encontraba haciendo proselitismo e induciendo el voto a favor de dicha coalición. Por su parte, el representante de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ hace valer que en la casilla 1167 C, se permitió la inducción al voto y la realización de actos que atentan contra la integridad física y coacción moral o apremio sobre funcionarios y electores en casilla, esto en un lapso de diez horas, favoreciendo con ello a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Veracruzano y Coalición ‘Unidos por Veracruz’.

 

Del examen del material de prueba que obra en autos en relación a las casillas impugnadas, como son, copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se advierte la existencia de algún incidente relacionado con la presente causal, sin embargo, en la correspondiente hoja de incidentes de la casilla 1167 B, se encuentra asentado que la señora ‘Martha Arroy se acercó con una bolsa de Buganza, dándosela a su hijo, a tres metros se retiro’ (sic). Cabe precisar que el representante del Partido Acción Nacional, aporta como pruebas un testimonio ante notario público y la prueba técnica fotográfica como subsidiaria de éste, misma que obra a foja veintinueve del expediente en que se actúa, asimismo el representante de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ aporta la misma prueba técnica fotográfica que marca con el arábigo 5, y que obra a foja doscientos diez de autos; por lo que, a efecto de su apreciación, se describen las imágenes, revelando lo siguiente:

 

FOTOGRAFÍA

 

Las fotografías indican que fueron tomadas el día 5 de septiembre a las 12:43 p.m., en las que se observa una casilla, pero no se logra ver el número ni el tipo de la misma, también se observa una mampara en donde se encuentran dos personas del sexo femenino.

 

Cerca de este lugar, a un extremo, se encuentran tres mujeres, una de ellas tiene la credencial de elector en la mano, todas observan a otra joven vestida con pantalón de mezclilla y blusa blanca con franjas de color beige, quien parece estarles explicando o mostrando algo, no lográndose apreciar de que se trata tal hecho.

 

En la parte posterior sobre la banqueta, se observa a personas que parecen estar formadas para emitir su voto.

 

1). En relación a lo manifestado en la hoja de incidentes de la casilla 1167 B, es de precisarse que, aun cuando se haya asentado el hecho de que una persona se haya acercado a la casilla con una bolsa con la propaganda del Partido Acción Nacional y después se retiró, dicha circunstancia, no es de considerarse un hecho grave, ello en virtud de que, como se expresa en dicho documento incidental, dicha persona se retiró, lo que hace inferir que, aunque el mismo constituye en sí una irregularidad, la misma no es de considerarse de gravedad para lograr una determinancia en el resultado de la votación recibida en la casilla en estudio, puesto que la persona en cita, se retiró de inmediato, sin que haya constancia alguna en donde se acredite que tal hecho se hubiera llevado a cabo durante todo el desarrollo de la jornada electoral, como requisito indispensable para considerar dicha irregularidad como grave y determinante.

 

2). Es de hacerse notar, que existe una declaración testimonial aportada por el representante del Partido Acción Nacional, en donde él mismo y otros representantes del mismo partido en casilla, rinden manifestaciones ante Notario Público, en donde se menciona que en la casilla 1167 B, se realizaron actos de proselitismo, intimidación y se indujo el sentido del voto, porque se señaló a los electores, el lugar exacto en donde debían marcar la boleta. Sin embargo, este órgano colegiado, considera que dichas manifestaciones, que como testimonio se ofrecen, adolecen de sustento jurídico y no se les otorga el valor probatorio que les pretende dar su oferente, ello en virtud de que en dicho documento notarial, no se precisa el nombre de los ciudadanos a los cuales se les orientó en el sentido en que habrían de emitir su voto, y a cuántos más, supuestamente, se les presionó o coaccionó moralmente para que votaran por determinado partido o coalición además, de que el carácter presuncional de que goza dicho documento en favor del oferente, se desvanece, toda vez que dicha probanza fue realizada y adquirida en forma unilateral a beneficio del propio aportante.

 

Para robustecer esta consideración, sirve de apoyo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 205-206, Sala Superior, tesis S3EL 140/2002 que a la letra dice:

 

‘TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares).- (Se transcribe)’.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que dicha documental no cumple con los principios de inmediatez y espontaneidad que debe revestir, puesto que las declaraciones que en la misma se contienen, no fueron hechas en el día que sucedieron los hechos o en el lugar que éstos acontecieron y al fedatario que las recibió, no le consta la veracidad de los hechos ante él narrados; en consecuencia, estas documentales resultan insuficientes para generar convicción a este órgano jurisdiccional, respecto del alcance que pretende dar el partido actor para probar sus aseveraciones, ya que se trata de documentos aislados que no se encuentran vinculados con algún otro elemento o medio de prueba, y por lo tanto, sólo se les puede otorgar un valor probatorio indiciario y no pleno, de conformidad con el artículo 225, párrafo tercero del Código Electoral en comento.

 

Para el caso, es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 52/2002, consultable en las páginas 223 y 224 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es:

 

‘TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.- (Se transcribe)’.

 

3). Por cuanto hace a las fotografías que se describen, mismas que fueron aportadas por ambos recurrentes en relación a las casillas 1167 B y 1167 C, es necesario hacer notar, que solo se aprecia la concurrencia de personas que acuden a votar y una de ellas les hace una indicación, sin que se logre apreciar las manifestaciones que de inducción al voto y proselitismo hacen valer sus oferentes, pues se considera que, con las imágenes representadas en las citadas fotografías, no se satisfacen las circunstancias de lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el recurso, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues aunque se advierte el día y la hora en que fueron tomadas, no así el lugar en que sucedieron los hechos, pues no logra observar el número y tipo de casilla para establecer la relación de lo que se pretende probar con las imágenes contenidas, tampoco revelan con precisión la acción que realizaba en ese momento la persona que se indica, siendo insuficientes para tener por acreditados los elementos de la causal de nulidad en comento, ya que con ello no se demuestra que implicaran inducción al voto, proselitismo o coacción moral sobre un número preciso de electores, con la finalidad de influir en su ánimo en la votación o para que se abstuvieran de ejercer sus derechos político-electorales.

 

Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, tal prueba técnica, aún siendo adminiculada con el contenido del testimonio notarial citado, del cual ya existe valoración, no es suficiente para que se tengan por acreditados los sucesos narrados en ellas, ya que no existe certeza plena de la veracidad de su contenido, pues esta autoridad no cuenta, ni puede deducir con lo aportado, los elementos para afirmar o concluir en la misma forma en que lo hace su oferente, además de que no se encuentran otros elementos de prueba que lo robustezcan y necesarios para que éste órgano que resuelve tenga la convicción de la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.

 

Por lo que, al no desprenderse de las pruebas aportadas, hechos que pudieran constituir actos de proselitismo, inducción al voto, intimidación o coacción moral, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que no se actualizan los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio, declarándose INFUNDADOS los agravios manifestados por los accionantes en las casillas impugnadas.

 

C). En relación a la casilla 1168 C, que impugna la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en el sentido de que el día de la jornada electoral se realizaron actos que implican coacción moral, que atentan contra la integridad física y proselitismo a favor de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Veracruzano y Coalición ‘Unidos por Veracruz’.

 

De las constancias procesales que obran en autos y que se encuentran relacionadas con la casilla en estudio, se destaca que del contenido del acta de jornada electoral aparece que se suscitó un incidente y que consistió en que por un breve momento se presentó el candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, asimismo en la hoja de incidentes, se asentó que se presentó Ciro Hernández Luna de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ como candidato suplente a la regiduría y fungió en la casilla como representante; por su parte, el recurrente aporta un escrito de protesta, en el que literalmente manifiesta: ‘La presencia del C. Ciro Hernández Luna en la casilla de las 8:00 hrs. am. a las 13:00 hrs. pm., ya que se encuentra registrado en la planilla del Partido ‘Convergencia’ como candidato suplente a la regiduría, y que la ‘presencia del candidato José Alonso Juárez durante el proceso de votación, sin motivo alguno’.

 

1). Ahora bien, del análisis minucioso de las constancias procesales antes aludidas, tenemos que del contenido de la copia certificada del acta de jornada electoral de la casilla impugnada, y escrito de protesta aportado por el recurrente, en los que se manifiesta que hubo un incidente, en el sentido de que en el proceso de votación se presentó por un momento breve el candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, hecho que tiene relación con lo asentado en el acta de incidentes que expide la autoridad responsable en copia certificada y que fue levantada el día de la jornada electoral en la sesión de vigilancia respectiva, misma que obra en autos a foja ciento veintinueve, en donde literalmente manifiesta: ‘11:15.- poco después se encontraron al candidato contendiente del PRV, Dr. José Luis Alonso Juárez quien se acercó para indicar que no era posible que el Ser. (sic) Ciro Hernández Luna estuviera en la casilla ya que es contendiente a una regiduría por la Coalición Unidos por Veracruz, después de su comentario se le pidió al señor que se retirara a su domicilio’, es de precisarse que, la irregularidad que aduce el recurrente, no es de considerarse grave para influir en el resultado de la votación recibida en la casilla en mención, toda vez, que de la adminiculación de los propios documentos públicos probatorios, se deduce que la persona en cita, se retiró en forma inmediata, y aunque dicha circunstancia, puede considerarse como una irregularidad ocurrida en una fracción de tiempo en el desarrollo de la jornada electoral, es necesario dejar establecido, que la misma no es de considerarse de gravedad para lograr una determinancia en el resultado de la votación recibida en la casilla en estudio, puesto que no existe constancia alguna en donde se acredite que tal hecho se hubiera prolongado y llevado a cabo durante todo el desarrollo de la jornada electoral como requisito indispensable para considerar que dicha irregularidad adquirió el carácter de grave y determinante para influir en la votación o abstención de los electores en el sufragio, además, no existe algún otro dato o señalamiento en las documentales públicas que evidencie acto o manifestación del candidato aludido, que pudiera traducirse en proselitismo o presión sobre dichos votantes o funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que, al no existir otro medio de prueba que lo robustezca, dicha aseveración carece de fundamento.

 

2). De la hoja de incidentes de la casilla en estudio, en relación con el escrito de protesta presentado por el recurrente, en los que se manifiesta que el ciudadano Ciro Hernández Luna, quien se encuentra registrado como candidato suplente a la regiduría por la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, estuvo fungiendo como representante de partido, en un horario de ocho a trece horas, y que dicha irregularidad afecta los principios de libertad y secrecía del voto. Al respecto, es menester hacer notar que, de los documentos probatorios consistentes en: copia certificada de la solicitud de registro de fórmulas de candidatos de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ en la elección municipal de Ayuntamiento por el Municipio de Coscomatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave, de fecha dieciséis de julio del año dos mil cuatro; copia certificada de la relación de representantes de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ en la sección 1168; copia certificada del nombramiento de Ciro Hernández Luna como representante de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ ante la casilla 1168 C, de fecha veintiséis de agosto del presente año, los cuales guardan estrecha relación en su contenido, se desprende que, el ciudadano Ciro Hernández Luna, efectivamente, se encuentra registrado como candidato a regidor primero, con el carácter de suplente, por el Municipio de Coscomatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave, desde el día dieciséis de julio del presente año, asimismo, que con fecha veintiséis de agosto del mismo año, se registró ante el Consejo Distrital Electoral XIV con cabecera en Huatusco, Veracruz de Ignacio de la Llave, como representante propietario Dos por la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, ante la mesa directiva de la casilla 1168 Contigua, lo que se deduce con ello es que el registro de candidatura suplente a regidor, hecho a favor del citado Ciro Hernández Luna, data de una fecha anterior a la en que se hizo el respectivo nombramiento como representante de Coalición ‘Unidos por Veracruz’ ante la casilla 1168 C impugnada, no pasando por alto mencionar que, aunque su permanencia se puede considerar como una irregularidad en parte del desarrollo de la jornada electoral, también lo es, que dicha persona se encontraba desempeñando una función que legalmente se le confirió, con base al nombramiento como representante autorizado ante dicha casilla que obra en autos.

 

En complemento a lo anterior, debemos hacer mención, que obra en autos copia certificada que expide la autoridad responsable, consistente en un acta de incidentes que se suscitaron el día de la jornada electoral y que literalmente dice: ‘11:15.- En la casilla 1168 el Sr. Ciro Hernández Luna se encontraba como representante propietario de la coalición ‘Unidos por Veracruz’ y se encuentra contendiendo como regidor. En esta jornada, acudió la Presidenta del Consejo y los Consejeros Electorales, se platicó con el Señor y se pidió que se retirara’, bajo estas condiciones, se infiere el hecho de que dicha persona estuvo fungiendo como representante en casilla desde la hora en que se instaló la casilla, hasta las once quince horas como lo asienta la autoridad, consecuentemente, dicha circunstancia no se considera como violatoria a los principios de libertad y secrecía del voto, pues aun sin conceder, como lo argumenta el recurrente de que en dicho lapso, la presencia del citado representante en casilla hubiera provocado la irregularidad aducida, no menos cierto es que, el tiempo en que estuvo realizando dicha función, fue mínimo para provocar alguna determinancia que afecte el resultado de la votación en la casilla impugnada. Sin perjuicio de lo anterior, la parte recurrente tuvo la facultad de inconformarse con el medio de impugnación correspondiente, para hacer valer dicha irregularidad, en consecuencia, al no haberlo hecho así, se tiene entendido que consintió el acto respecto del nombramiento hecho a favor de Ciro Hernández Luna como representante de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ en la casilla en estudio, originando con ello el consentimiento tácito de dicho acto.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3LAJ 06/98, que se consulta en la Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, página 15, Sala Superior, que en su parte relativa dice:

 

‘CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.- (Se transcribe)’.

 

En conclusión al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el accionante.

 

D). En relación a las casillas 1175 B, 1175 C, 1176 B y 1176 C, que impugnan ambos recurrentes, es necesario precisar que, el representante del Partido Acción Nacional aduce que: en las afueras de las casillas 1175 básica, 1175 contigua, 1176 básica y 1176 contigua, se estuvo haciendo proselitismo o propaganda a favor de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, así como intimidación hacia los electores y funcionarios de casilla, provocando en los electores tensión o desconcierto que pudo concluir en variar el sentido de su voto o inclusive optar por no concurrir a sufragar, particularmente en la casilla 1175 B, en donde la señora Lorenza Jiménez Martínez, quien es simpatizante de la coalición antes mencionada, estuvo induciendo a los electores a votar por la misma, tal y como queda plasmado en una serie de fotografías y en la casilla 1175 (sic), el señor Eustaquio Sánchez, quien fungió como representante de la misma, fue amenazado por simpatizantes de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’.

 

Del examen del material de prueba que obra en autos en relación a las casillas 1175 B, 1175 C, 1176 B y 1176 C, como son, copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes de las mencionadas casillas, se advierte la existencia de un incidente relacionado con la presente causal, sin embargo, obra en autos una certificación que hace la autoridad responsable, en el sentido de que no se encontró la hoja de incidentes correspondiente a las casillas impugnadas, con excepción de la hoja de incidentes de la casilla 1176 C, en donde se establece que el incidente ocurrido no tiene relación con la causal en estudio.

 

Bajo esta premisa, el representante del Partido Acción Nacional, aporta como pruebas un testimonio ante notario público, de Anastasio Lara Moguel y otras personas, en el que manifiestan que en las casillas 1175 básica, 1175 contigua, 1176 básica y 1176 contigua, hubo inducción al voto directamente por familiares del señor Jesús Reyes Barojas, candidato a síndico único por el Partido (sic) ‘Unidos por Veracruz’, así como proselitismo político a favor de dicho partido, en un horario aproximado de las diez a las quince horas del mismo día de la elección, así como propaganda en una tienda de abarrotes situada en la misma comunidad, asimismo, en forma subsidiaria a la prueba anterior y para acreditar lo aseverado en la manifestación de sus agravios, aporta las pruebas técnicas fotográficas marcadas con los números 1, 2 y 3, mismas que constan en autos a fojas 32, 30 y 31, respectivamente, mismas que del análisis de las imágenes que contienen, revelan los siguientes datos:

FOTOGRAFÍA 1

 

Se observa el mostrador de una tienda de abarrotes y varios, apareciendo al frente de dicho mostrador, un tríptico y tres tarjetas alusivas a la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ y a la extrema izquierda una persona vestida con chamarra azul.

 

FOTOGRAFÍA 2

 

En esta fotografía se observan dos mesas de madera en donde están ubicados los funcionarios de casilla con las listas nominales para que las personas pasen a votar, sobre la mesa hay credenciales de elector y material electoral como cojines y tintas. En espera de votar hay dos mujeres (sólo ellas se observan en la foto) una de ellas tiene rebozo rosa, en una mano tiene una tarjeta blanca con una flecha verde, en la otra mano tiene una tarjeta alusiva de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, y la marca para votar. En la parte izquierda, se ve el brazo de un hombre con chamarra negra, en la mano tiene una pluma negra apuntando al aire.

 

Atrás de la mujer mencionada está otra con rebozo azul, la cual también lleva una tarjeta en la mano, pero no se identifica si es igual a la anterior.

 

FOTOGRAFÍA 3

 

Esta fotografía es similar a la anterior, sólo que hay un mayor acercamiento en la toma a la señora de reboso rosa que se mencionó, sobre la mesa sólo se observan los objetos necesarios para que las personas voten y la señora tiene en la mano derecha una tarjeta, de tamaño bolsillo con el logotipo de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ marcado con una cruz negra y en la mano izquierda tiene una tarjeta blanca con una flecha verde.

 

Por su parte, el representante de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, al impugnar las casillas 1175 B, 1175 C, 1176 B y 1176 C, manifiesta que durante todo el día de la jornada electoral se realizaron actos que implican coacción moral, que atentan contra la integridad física, proselitismo e inducción al voto a favor de los partidos políticos, Acción Nacional, Revolucionario Veracruzano y Coalición ‘Unidos por Veracruz’, aportando para tal efecto un testimonio ante notario público de diversas personas como: Hermelinda Eusebia Sánchez Chimalhua, quien manifestó que en la casilla 1175 B, el señor Jesús Reyes Barojas le pidió que se uniera con ellos a la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, que reflexionara y que anduviera con mucho cuidado ya que existía un pueblo muy vengativo; Guillermo Ramírez Rosas: quien manifestó que en la casilla 1175 C, se presentaron a votar varias personas con un calendario con el logotipo de Alianza Fidelidad por Veracruz; José Ismael Ignacio Castro Parra: quien manifiesta que a la hora de la votación en la casilla 1176 B, muchas personas de sexo femenino al sacar de su bolsa del delantal su credencial para votar, venía junto con una tarjeta con un logotipo de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’. Gerardo Vázquez Loyo manifiesta que en la casilla 1176 C, el día de la jornada electoral aproximadamente a las 10:30 a 16:00 horas, la joven Vicenta Reyes, hija del candidato propietario a síndico por la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ se dedicó a hacer proselitismo a favor de su candidato mostrando un tríptico con la forma de cómo votar por el mismo.

 

Bajo este mismo contexto, en forma subsidiaria a la prueba anterior y para acreditar lo aseverado en la manifestación de sus agravios, aporta las pruebas técnicas fotográficas marcadas con los números 1, 2, 3 y 4 mismas que constan en autos a fojas 204, 206, 208 y 209, respectivamente, mismas que del análisis de las imágenes que contienen, revelan los siguientes datos:

 

FOTOGRAFÍA 1:

 

En esta imagen se encuentra a foja 204 de autos, se observa una casilla, pero no se aprecia ni el número ni el tipo de la misma. Sobre la mesa se ven las listas nominales de los ciudadanos a los que les corresponde votar, un hombre con gorra azul sentado, parada una joven vestida con blusa blanca y pantalón de mezclilla. Se observan también otras tres mujeres, una de ellas cargando a un bebé y además hay también un señor con gorra, parece como si estuvieran esperando para emitir su voto. En la parte inferior derecha de la fotografía se ve un papel que tiene el logotipo de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, en la parte inferior dice 5 de septiembre y está tachado con una cruz negra. Sin que se observe, el número y tipo de casilla en donde dichas personas se encuentran.

 

FOTOGRAFÍA 2:

 

En esta imagen se observa la instalación de una casilla, parece como si estuvieran colocándola, pues aparentemente dos hombres la están terminando de armar, la urna que se encuentra sobre la mesa, al parecer las otras están colocadas en el piso.

 

Se observa otro hombre que va entrando al lugar en donde se encuentran las otras personas mencionadas, este último viste una chamarra de color azul marino, sombrero y en el brazo unos documentos o un fólder, no se distingue claramente. No se advierte el número ni el tipo de casilla.

 

FOTOGRAFÍA 3:

 

En esta fotografía se observan dos mesas de madera en donde están ubicados los funcionarios de casilla con las listas nominales para que las personas pasen a votar, sobre la mesa hay credenciales de elector y material electoral como cojines y tintas. En espera de votar hay dos mujeres (sólo ellas se observan en la foto) una de ellas tiene rebozo rosa, en una mano tiene una tarjeta blanca con una flecha verde, en la otra mano tiene una tarjeta alusiva de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ y la marca para votar. En la parte izquierda, se ve el brazo de un hombre con chamarra negra, en la mano tiene una pluma negra apuntando al aire.

 

Atrás de la mujer mencionada está otra con rebozo azul, la cual también lleva una tarjetita en la mano, pero no se identifica si es igual a la anterior.

 

FOTOGRAFÍA 4:

 

Esta fotografía es similar a la anterior, sólo que hay un mayor acercamiento en la toma a la señora de rebozo rosa que se mencionó, sobre la mesa sólo se observan los objetos necesarios para que las personas voten y la señora tiene en la mano derecha una tarjeta de tamaño bolsillo con el logotipo de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ marcado con una cruz negra, en la mano izquierda tiene una tarjeta blanca con una flecha verde.

 

1). Del análisis del material probatorio descrito en líneas anteriores y aportado por los recurrentes, este órgano colegiado considera que dichas manifestaciones, que como testimonio se ofrecen, adolecen de sustento jurídico y no se les otorga el valor probatorio que les pretende dar su oferente, ello en virtud de que en dichos documentos notariales, no se precisan los nombres de los ciudadanos a los cuales manifiestan los recurrentes, que se les orientó en el sentido en que habrían de emitir su voto, y a cuántos más, supuestamente, se les presionó, amenazó o coaccionó moralmente para que votaran por determinado partido o coalición, además de que el carácter presuncional de que goza dicho documento a favor del oferente, se desvanece, toda vez que dicha probanza fue realizada y adquirida en forma unilateral a beneficio del propio aportante.

 

Para robustecer esta consideración, sirve de apoyo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 205-206, Sala Superior, tesis S3EL 140/2002, cuyo rubro citado es: TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares).

 

En complemento a lo anterior, cabe precisar que dichas documentales no cumplen con los principios de inmediatez y espontaneidad que debe revestir, puesto que las declaraciones que en la misma se contienen, no fueron hechas en el día que sucedieron los hechos o en el lugar que éstos acontecieron y al fedatario que las recibió, no le consta la veracidad de los hechos ante él narrados; en consecuencia, estas documentales resultan insuficientes para generar convicción a este órgano jurisdiccional, respecto del alcance que pretende dar el partido actor para probar sus aseveraciones, ya que se trata de documentos asilados que no se encuentran vinculados con algún otro elemento o medio de prueba idóneo que los robustezca, y por lo tanto, aun cuando son documentos con carácter público, y están respaldados por un fedatario con ese carácter, sólo se les puede otorgar un valor probatorio indiciario y no pleno, de conformidad con el artículo 225, párrafo tercero del Código Electoral local.

 

Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 52/2002, consultable en las páginas 223 y 224 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.

 

2). Por cuanto hace a las fotografías que se describen, mismas que fueron aportadas por ambos recurrentes en relación a las casillas en estudio, es necesario hacer notar, que se logran apreciar diversas situaciones, como la concurrencia de personas que acuden a votar, así como la portación de propaganda electoral a favor de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, sin embargo, en ninguna de las citadas imágenes se logra advertir el número y tipo de casilla a la que pertenece cada una de las fotografías, lo que infiere que no existe un nexo causal entre lo que se observa y lo que se pretende probar, deviniendo con ello, que no se logre apreciar en los documentos aportados en vía de prueba, las manifestaciones de inducción al voto, proselitismo, intimidación, coacción moral y amenazas que hacen valer sus oferentes, pues se considera que, con las imágenes representadas en las citadas fotografías, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en los recursos de mérito, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, ni el lugar en que sucedieron los hechos, ni tampoco la acción que realizaban en ese momento las personas que aparecen en las aludidas imágenes y que las mismas pertenezcan a la sección que asegura el oferente, consecuentemente de ello, son insuficientes para tener por acreditados los elementos de la causal de nulidad en comento.

 

Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, tal prueba técnica, aún siendo adminiculadas con el contenido del testimonio notarial citado, del cual ya existe valoración, no es suficiente para que se tengan por acreditados los sucesos narrados en ellas, ya que se trata de imágenes que no tienen continuidad en su secuencia y adolecen de un vínculo que las haga idóneas para acreditar los hechos que con ellas pretenden los promoventes, además que no existe certeza plena de la veracidad de su contenido, pues esta autoridad no cuenta, ni puede deducir con lo aportado, los elementos para afirmar o concluir en la misma forma en que lo hacen sus oferentes, además de que no se encuentran otros elementos probatorios que lo robustezcan, los cuales son necesarios para que este órgano que resuelve tenga la convicción de la veracidad de los hechos afirmados. Lo anterior en conformidad con el artículo 225, párrafo tercero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual dispone que los documentos privados sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de un modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indubitable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar o de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o ficticia.

 

Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de es forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.

 

En conclusión, se considera que las pruebas ofrecidas por los recurrentes, resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo segundo del Código Electoral en comento, ya que a éstos les correspondía acreditar los hechos en que basan su pretensión, demostrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos sucedieron.

 

En esta tesitura, al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral devienen INFUNDADOS los agravios hechos valer en los escritos recursales por los promoventes respecto a las casillas en mención.

 

DÉCIMO. Al resultar infundados los agravios hechos valer por los representantes del Partido Acción Nacional y Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas por los recurrentes, establecidas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y, que los medios de impugnación que se resuelven fueron los únicos que procedieron en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, párrafo primero, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo, la declaración de validez de dicha elección así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos: 66, párrafo primero y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave; 48, párrafo primero, fracción I; 14, párrafo primero fracción I; y 17 párrafo primero, fracciones I, II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; 245, 237 y 247, párrafo primero, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer en los recursos de inconformidad RIN/061/01/048/2004 principal, y su acumulado RIN/196/02/048/2004, interpuestos por los representantes del Partido Acción Nacional y Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, por las razones vertidas en los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’.

 

TERCERO. Se DESECHAN de plano, por notoriamente improcedentes, el Recurso de Inconformidad RIN/220/03/048/2004 y Cuaderno de Antecedentes 021/2004 acumulados, interpuestos por José Manuel Loyo Castro y Martín Pérez Nolasco, en su carácter de representantes de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ y Partido Revolucionario Veracruzano, respectivamente, por las razones vertidas en el considerando Segundo de la presente Resolución.

 

Resolución que le fue notificada al partido político impugnante el mismo once de noviembre del año que transcurre.

 

V. En contra del fallo a que se refiere el resultando que antecede, el quince de noviembre siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante José Salvador Loyo Castro, promovió juicio de revisión constitucional electoral. Los hechos y agravios que en dicha demanda se hicieron valer, son los siguientes:

“H E C H O S

 

1. El 5 de septiembre del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, en donde entre otros se renovó la alcaldía del H. Ayuntamiento de Coscomatepec, en donde salió electa la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición ‘Unidos por Veracruz’.

 

2. Es el caso, que durante el desarrollo de la jornada electoral en el municipio que nos ocupa, las cosas transcurrieron con anomalías e irregularidades, mismas que se acreditarán en el presente Juicio de Revisión Constitucional.

 

3. Con fecha 11 de Septiembre de dos mil cuatro, presenté Recurso de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, mismo que el 11 de noviembre del presente año la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, resolvió CONFIRMAR la validez de la votación recibida en las casillas 1175 Básica y Contigua y 1176 Básica y Contigua; por tanto, declaró la validez de la elección del ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz.

 

A G R A V I O S

 

Nos causa agravio el Tribunal aquí responsable al emitir una Resolución dejando de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, vulnerando con esto, disposiciones contenidas en la legislación electoral vigente en el Estado de Veracruz y aún en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la Resolución que se combate se aplicaron de manera incorrecta disposiciones legales que causan agravio en exceso al Partido Acción Nacional.

 

De declarar fundados los agravios aquí vertidos, es determinante para el resultado de la elección, ya que, con ello, se revocaría la sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, y dejaría sin efectos o insubsistente dicho fallo, dando el triunfo electoral a mi partido.

 

ÚNICO. Como primer agravio tenemos que la Sala Electoral responsable fundamentó y motivó erróneamente la Sentencia combatida, pues NO anula la votación recibida en las casillas 1175 Básica y Contigua y 1176 Básica y Contigua, en base a pruebas que arrojan elementos de convicción y veracidad, pues las irregularidades aducidas, particularmente la presión ejercida hacia los electores en esta casilla, quedó plenamente demostrada, pues se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se dieron los hechos, además de que el Tribunal responsable jamás realizó un estudio minucioso de la determinancia que tuvieron estos hechos en el ánimo de los electores, es decir, no consideró que estos actos influyeron directamente en la votación beneficiando así a la Coalición ‘Unidos por Veracruz’.

 

En la Sentencia recurrida, la Autoridad Responsable al momento de resolver motivó su Sentencia en los siguientes documentos:

 

1. Acta de Sesión de la Jornada Electoral levantada en el Consejo Municipal de Coscomatepec. En esta acta se hacen constar hechos acontecidos durante el desarrollo de la jornada electoral, de la misma se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que den veracidad de los mismos.

 

Es evidente que el Tribunal responsable al no tomar en cuenta las pruebas correspondientes y no decretar la anulación de las casillas mencionadas carece de veracidad y objetividad violando el principio de congruencia que debe imperar en toda Resolución, amén de que se transgredió el artículo 16 constitucional que garantiza el principio de legalidad.

 

Después tenemos que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, valoró indebidamente un Testimonio Notarial, que bajo las circunstancias puede crear medios de convicción y motivar una Resolución como la que se combate, pues el testimonio notarial expedido por el Licenciado E. Elías Rivera Sánchez, número siete mil cuatrocientos doce, hace constar una DECLARACIÓN, que aporta certeza de los hechos, además que en la mencionada acta se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues se debe acreditar que existió presión e inducción al voto en las casillas 1175 Básica y Contigua y 1176 Básica y Contigua, además en el Acta Notarial se quiere hacer constar que son hechos totalmente fundados y motivados los cuales me causan agravios por lo que el Tribunal responsable resolvió alejado de la lógica y sana crítica.

 

En nuestro Recurso de Inconformidad se aportaron tres placas fotográficas, que al estudiar minuciosamente el contenido de cada una de ellas nos damos cuenta que la Sala Electoral debió considerarlas y darles credibilidad, pues de las mismas se desprenden elementos que motivan fehacientemente la nulidad de las casillas 1175 Básica y Contigua y 1176 Básica y Contigua, ya que describen momentos en el tiempo de la jornada electoral aportando los actos contenidos en ellas y congruencia en las mismas.

 

En base a lo antes expuesto, demostramos que la Resolución de fecha 11 de Noviembre de dos mil cuatro, estuvo carente de motivación y más de fundamentación, puesto que de las pruebas aportadas por nuestro partido se desprendieron datos fehacientes que acreditan la presión que se ejerció sobre los electores, aportando circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan credibilidad a los hechos, con lo dispuesto por el artículo 260 del Código Electoral de nuestro Estado, que dice que:

 

‘sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado final de la elección correspondiente’.

 

Esto es así, porque con las pruebas aportadas, se demostró que los hechos irregulares presentados en las casillas que nos ocupan, son determinantes para el resultado final de la votación recibida, puesto que se presionó para que emitieran su sufragio a favor de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’.

 

En este sentido la misma Autoridad Responsable NO hizo un estudio de la DETERMINANCIA, de la manera siguiente: ‘... el concepto de determinante para el resultado final de la elección debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entraña circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyen en forma trascendental en la secuela de los comicios...’

 

A la luz de lo anterior, se advierte que bajo la óptica jurídica, se demostró la determinancia de la presión ejercida sobre los electores, pues el ‘cúmulo’ de pruebas en las que se basó el Tribunal Responsable, son suficientes para demostrar la presión aducida a los electores de las casillas 1175 Básica y Contigua y 1176 Básica y Contigua.

 

Es evidente que se demostraron fehacientemente los criterios cuantitativos y cualitativos que deben ser valorados al momento de declarar nula una casilla, puesto que es verídico que se ejerció presión en la votación de estas casillas por un lapso de tiempo suficiente para creer en la determinancia de este acto.

 

Sobre la base de lo anterior, estimamos que se violaron los principios de legalidad y de congruencia que deben imperar en toda Resolución, pues la que aquí planteamos estuvo fundada y motivada.

 

Decimos esto, porque la sentencia aducida no estuvo lo suficientemente fundada y motivada por NO haber declarado la nulidad de las casillas 1175 Básica y Contigua y 1176 Básica y Contigua, menos aún se siguieron las formalidades esenciales para valorar probanzas, ya que las ofrecidas por la Alianza ‘Fidelidad por Veracruz’ y el Partido Revolucionario Veracruzano debieron valorarse por adquisición procesal en cuanto a su alcance y valor probatorio ya que aportaron circunstancias de modo, tiempo y lugar que den credibilidad y certeza a los hechos que se demuestran.

 

Asimismo, nos causa agravio lo que concierne al lugar donde se instalaron las casillas 1176 Básica y Contigua que se menciona como lugar de instalación la CASA DEL CANDIDATO A SÍNDICO POR LA COALICIÓN ‘UNIDOS POR VERACRUZ’ el Sr. Jesús Reyes Barojas, violando con esto lo dispuesto por el artículo 150 del Código Electoral para el Estado de Veracruz que a la letra dice:

 

‘Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de casillas deberán reunir los requisitos siguientes:

 

Fracción II: No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate...’

 

La resolución que aquí combato es violatoria de la garantía de legalidad consagrada en nuestra Carta Magna, ya que se debieron anular dichas casillas por estar plenamente configurada la causal de nulidad prevista en el artículo 258 fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y en consecuencia revocar la constancia de mayoría, a favor de mi representado.

 

Al formular el presente agravio, manifiesto que me encuentro en la hipótesis del artículo 86 punto 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que esa resolución de la cual me quejo, es definitiva y firme por parte de la autoridad responsable; no existe otra instancia local en la que se pueda recurrir la citada resolución; se ha agotado la instancia local previo a la presentación de este Juicio de Revisión Constitucional; la reparación que solicito es factible, puesto que la toma de posesión de los Ediles del Ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz, es el primero de enero del dos mil cinco; y la multicitada resolución viola preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a continuación enumero:

 

ARTÍCULO 14: ‘... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...’.

 

ARTÍCULO 16: ‘... Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...’.

 

ARTÍCULO 41.- ‘... III.- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participa el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...’.

 

ARTÍCULO 116: ‘... IV.-

b).- en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c).- las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d).- se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...’.

 

Finalmente solicito que por ADQUISICIÓN PROCESAL, me sean valoradas las pruebas que aportaron los representantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y el Partido Revolucionario Veracruzano, dentro del expediente RIN/061/01/048/2004 y sus acumulados.

 

VI. Mediante oficio número 808/2004 de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio en estudio, los autos originales del expediente RIN/061/041/048/2004, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VII. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2340/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

VIII. Por medio del oficio número 827/2004, suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, se remitió a esta Sala Superior el escrito de la Coalición “Unidos por Veracruz”, a través del cual comparece como tercera interesada, dentro del término legal establecido para ello, en el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

IX. Por auto de dieciséis de diciembre de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción; y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general de medios de impugnación, pues del escrito de demanda se advierte que el mismo se presentó ante la autoridad responsable, consta el nombre del demandante, nombre y firma autógrafa del promovente; se encuentra identificada la resolución combatida y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que causa la citada determinación.

 

Asimismo, la presentación de la demanda del juicio en estudio se realizó de manera oportuna, porque se presentó dentro de los cuatro días concedidos por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al Partido Acción Nacional, hoy enjuiciante, el once de noviembre de dos mil cuatro, y la demanda se presentó el día quince siguiente, ante la autoridad responsable, según se aprecia en el respectivo sello de acuse de recibo.

 

De igual forma, el juicio de mérito, proviene de parte legítima y se acredita la personería del promovente, ya que atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley electoral citada, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, y en el caso dicho juicio fue entablado por el Partido Acción Nacional.

 

Así también, quien promueve este juicio tiene personería suficiente para ello, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley de medios, se consideran como representantes legítimos de los partidos políticos, a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, y en la especie, José Salvador Loyo Castro, quien promueve juicio de revisión constitucional electoral en representación del Partido Acción Nacional, fue quien interpuso el recurso de inconformidad cuya sentencia se controvierte en esta vía.

 

Por otra parte, esta Sala considera que se cumplieron los requisitos especiales de procedibilidad, que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 86, párrafo 1, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que, la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

 

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

 

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 217, 219, 244 y 247 del citado ordenamiento legal, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.023/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

b) Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley electoral en cita, del escrito de demanda en estudio, se advierte que el impugnante manifiesta, en esencia, que se violan, en su perjuicio, los artículos 14, 16, 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, ya que resulta innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, es decir, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de la revista “Justicia Electoral”.

 

c) Asimismo, cabe precisar que se acredita el requisito contenido en el inciso c), párrafo 1 del artículo 86 de la ley antes mencionada, toda vez que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Coscomatepec, en el Estado de Veracruz.

 

En efecto, la pretensión sustancial del Partido Acción Nacional, consiste en que esta Sala Superior declare fundados sus agravios y, en consecuencia, declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna.

 

Al efecto, en su escrito de demanda hace valer, entre otras cuestiones, conceptos de agravios relacionados con las casillas 1175 básica, 1175 contigua, 1176 básica y 1176 contigua, pues estima que la votación recibida en las mismas debió anularse y que, indebidamente, la responsable no lo consideró así.

 

Sentado lo anterior, cabe destacar que según consta en el acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Electoral Municipal de Coscomatepec, Veracruz, la Coalición “Alianza Unidos por Veracruz” obtuvo la mayoría, con cuatro mil doscientos quince votos, mientras que el Partido Acción Nacional obtuvo el segundo lugar con tres mil seiscientos un votos, de donde se desprende que la diferencia entre dichos institutos políticos, es de seiscientos catorce votos.

 

Por otro lado, la votación recibida en las casillas controvertidas en lo que importa, es la siguiente: en la casilla 1175B la “Alianza Unidos por Veracruz” ganó con ciento ochenta y seis votos, en tanto el PAN ocupó el cuarto lugar con seis votos (esto es, una diferencia de ciento ochenta votos); en la casilla 1175C la coalición obtuvo doscientos doce votos, y el PAN seis (es decir, doscientos seis votos de diferencia); en la casilla 1176B la coalición alcanzó ciento noventa y cinco votos, y el PAN siete (esto es ciento ochenta y ocho votos de diferencia) y en la casilla 1176C la coalición consiguió doscientos ocho sufragios y el PAN seis (doscientos dos votos de diferencia).

 

Consecuentemente, de acogerse la pretensión de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se revertiría el resultado de la votación, al recomponerse el cómputo con tres mil cuatrocientos sesenta y tres votos a favor de la coalición “Alianza Unidos por Veracruz” y tres mil quinientos setenta y seis del PAN, lo que conduciría a revocar la entrega de la constancia otorgada a la planilla de candidatos postulada por la citada coalición, y adjudicarla a la planilla postulada por el partido enjuiciante. Por lo que se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad que se examina.

 

d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero del dos mil cinco, fecha en que toman posesión los miembros de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, según lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política de la entidad.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional en estudio.

 

TERCERO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.

 

Lo anterior, porque la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca, como ya se indicó en la presente sentencia, el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo dos de la citada ley general, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Esto es, para que este Órgano jurisdiccional pueda estar en posibilidad de tener por demostrada la ilegalidad de la resolución que se cuestiona, es menester que el accionante exprese los argumentos a través de los cuales ponga de manifiesto los vicios que pudiera tener, pues de no existir esos agravios, adversamente a la petición que al respecto hace el partido político actor, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar el examen de la legalidad o constitucionalidad de la determinación cuestionada.

 

Sobre el particular, en la jurisprudencia que lleva por rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en el suplemento de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2001, número 4, páginas 5 y 6, esta Sala Superior se pronunció en el sentido de que para la expresión de agravios se requiere ineludiblemente que éstos expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí que, se reitera, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, hacer patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

Bajo estas condiciones, esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de demanda.

 

En efecto, el demandante alega que la resolución impugnada le causa agravio porque se dejaron de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, vulnerando disposiciones contenidas en la legislación electoral del Estado de Veracruz y en la Constitución General.

 

Asertos que a juicio de esta Sala representan manifestaciones genéricas y ambiguas en las que no se expresa en realidad la causa de pedir, ya que el enjuiciante omite precisar cuáles son esos principios fundamentales que se dejaron de aplicar y por qué lo considera de esa manera, o cuáles son las disposiciones que se quebrantaron con el actuar de la responsable, es decir, el actor no detalla la lesión que le ocasiona la resolución impugnada, ni precisa los motivos que dan origen al agravio, de tal suerte que al resultar inoperantes los motivos de queja, este tribunal no cuenta con los elementos necesarios para ocuparse del examen de la legalidad de la cuestión planteada.

 

Por otro lado, el impetrante arguye que la responsable no anuló la votación recibida en las casillas 1175 Básica, 1175 Contigua, 1176 Básica y 1176 Contigua aun cuando quedó plenamente demostrada la presión ejercida a los electores de estas casillas, pues, a juicio del actor, se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos. Asimismo, el incoante aduce que la enjuiciada no realizó un estudio minucioso de la trascendencia que tuvieron los hechos en el ánimo de los electores porque no consideró que estos actos influyeran en la votación beneficiando a la Coalición “Unidos por Veracruz”.

 

Señala el accionante, que el A quo valoró indebidamente un testimonio notarial, en el que se hace constar una declaración que aporta certeza de los hechos, además de que de ella se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar y se acredita que existió presión e inducción al voto en las casillas antes referidas.

 

Argumenta también el actor que la Sala responsable debió considerar y darles credibilidad a las tres fotografías que aportó en la instancia primigenia, porque de ellas se desprenden elementos que motivan fehacientemente la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna.

 

Asimismo, manifiesta el accionante que la sentencia combatida carece de motivación y fundamentación al no haber declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; y que las pruebas ofrecidas por la “Alianza Fidelidad por Veracruz” y el Partido Revolucionario Veracruzano debieron valorarse por adquisición procesal en cuanto a su alcance porque aportaron circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan credibilidad y certeza a los hechos que demuestran.

 

Ahora bien, en relación con las casillas 1175 Básica, 1175 Contigua, 1176 Básica y 1176 Contigua, respecto de las cuales el enjuiciante hizo valer, en primera instancia, la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en haberse ejercido presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de casilla o sobre los electores, a efecto de determinar si se actualizaba o no la causal invocada, la autoridad responsable consideró conveniente formular algunas precisiones tales como los principios por los que deben estar regidos los actos de las autoridades electorales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a) de la constitución local y 81 del código de la materia vigente en la entidad.

 

Igualmente, señaló que las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Indicó también que, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores; y señaló las atribuciones con que cuentan los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla para preservar el orden.

 

Asimismo, precisó que la causal de nulidad de mérito tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

Posteriormente, la autoridad enjuiciada dijo que de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla sería nula, cuando exista violencia física o presión, que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Y explicó cada uno de estos elementos, del mismo modo que puntualizó los criterios que se han sustentado para establecer la determinancia en esta causal de nulidad.

 

Después, precisó que para el análisis de la causal de nulidad en estudio, se tomarían en cuenta los medios de prueba que obraban en autos, tales como las actas de jornada electoral; las actas de escrutinio y cómputo; las hojas de incidentes; los instrumentos notariales; la copia certificada de la solicitud de registro de fórmulas de candidatos de la Coalición “Unidos por Veracruz” en la elección municipal de Ayuntamiento por el Municipio de Coscomatepec, Veracruz, de dieciséis de julio de dos mil cuatro; la copia certificada de la relación de representantes de la Coalición “Unidos por Veracruz” en la sección 1168; la copia certificada del nombramiento de Ciro Hernández Luna como representante de la Coalición “Unidos por Veracruz” ante la casilla 1168 C, de veintiséis de agosto del presente año; y cualquier otro documento público de donde se desprendiera la existencia de los hechos aducidos, documentales a las que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, les otorgó valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que hacían referencia.

 

También señaló que tomaría en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, pudieran aportar convicción sobre los hechos aducidos.

 

Después, plasmó en la resolución impugnada un cuadro esquemático, cuyo contenido eran los incidentes ocurridos el día de la jornada electoral, con base a la información extraída de los documentos probatorios que glosan en autos relacionados con las casillas impugnadas. Y analizando dicho cuadro, procedió al estudio de las casillas combatidas en esa vía.

 

Así, la autoridad enjuiciada estudió cada una de las casillas impugnadas, tanto por el Partido Acción Nacional, como por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, desestimando los agravios aducidos al considerar que no se actualizaba la causal de nulidad que estaba estudiando.

 

Y en relación a las casillas 1175 B, 1175 C, 1176 B y 1176 C, que son las que están relacionadas con los agravios que en esta vía se expusieron, la autoridad responsable manifestó que del examen del material de prueba que obraba en autos, como son, copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes de las mencionadas casillas, se advirtió la existencia de un incidente respecto de la casilla 1176 C que no tiene relación con la causal en estudio, además precisó que obraba en autos una certificación de la autoridad administrativa electoral local en el sentido de que no se encontró la hoja de incidentes correspondiente a las casillas impugnadas, con excepción de la relativa a la casilla 1176 C.

 

Después, señaló que el Partido Acción Nacional aportó como pruebas un testimonio ante notario público, de Anastasio Lara Moguel y otras personas, en el que manifestaban que en las casillas 1175 básica, 1175 contigua, 1176 básica y 1176 contigua, hubo inducción al voto directamente por familiares del señor Jesús Reyes Barojas, candidato a síndico único postulado por la coalición “Unidos por Veracruz”, así como proselitismo político a favor de dicho partido, en un horario aproximado de las diez a las quince horas del mismo día de la elección, así como propaganda en una tienda de abarrotes situada en la misma comunidad; asimismo, puntualizó la enjuiciada, el actor aportó tres pruebas técnicas fotográficas, las que describió detalladamente la responsable.

 

Asimismo, precisó los agravios esgrimidos por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, respecto de las mismas casillas y señaló las pruebas ofrecidas por dicha coalición para acreditar su dicho, tales como un testimonio ante notario público de diversas personas y fotografías que describió a detalle.

 

Entonces, la responsable analizó el material probatorio aportado por los recurrentes y consideró que las manifestaciones que como testimonio se ofrecían, adolecían de sustento jurídico y estimó que no era procedente otorgarles el valor probatorio que pretendían sus oferentes, porque afirmó que en dichos documentos notariales, no se precisaron los nombres de los ciudadanos a los que supuestamente se les orientó en el sentido en que habrían de emitir su voto, ni a cuántos más, hipotéticamente, se les presionó, amenazó o coaccionó moralmente para que votaran por determinado partido o coalición, además de que, precisó la responsable, el carácter presuncional de dicho documento se desvanecía porque la probanza fue realizada y adquirida en forma unilateral a beneficio del propio aportante.

 

Y utilizó para robustecer su consideración, el criterio sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 205-206, Sala Superior, tesis S3EL 140/2002, cuyo rubro es: TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares).

 

Además, puntualizó que las documentales no cumplían con los principios de inmediatez y espontaneidad que debían revestir, puesto que las declaraciones, no fueron hechas en el día que sucedieron los hechos o en el lugar en que éstos acontecieron y al fedatario que las recibió no le constaba la veracidad de los hechos ante él narrados; por lo que consideró que las documentales aludidas resultaban insuficientes para generar convicción, respecto del alcance que pretendía dárseles, pues en concepto de la enjuiciada eran documentos asilados que no se encontraban vinculados con algún otro elemento o medio de prueba idóneo que los robusteciera; y manifestó además que aun cuando eran documentos con carácter público, y estaban respaldados por un fedatario con ese carácter, sólo se les podía otorgar un valor probatorio indiciario y no pleno, de conformidad con el artículo 225, párrafo tercero del Código Electoral local.

 

Al respecto aplicó, el criterio sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 52/2002, consultable en las páginas 223 y 224 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.

 

Ahora, en relación con las fotografías que aportaron ambos recurrentes respecto a las casillas en estudio, advirtió que se lograban apreciar diversas situaciones, así como la concurrencia de personas que acudían a votar, la portación de propaganda electoral a favor de la Coalición “Unidos por Veracruz”, pero precisó también que, en ninguna de las imágenes se lograba observar el número y tipo de casilla a la que pertenecía cada una de las fotografías; por lo que estimó que no existía un nexo causal entre lo que se observaba y lo que se pretendía probar, de donde dedujo que no se lograban apreciar, las manifestaciones de inducción al voto, proselitismo, intimidación, coacción moral y amenazas que hacían valer sus oferentes, pues estimó que, con las imágenes representadas en las fotografías, no se satisfacían las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos, como tampoco se demostraba la relación que podía haber de una con otras, ni el lugar en que sucedieron los hechos, ni tampoco la acción que realizaban en ese momento las personas que aparecen en las aludidas imágenes ni que las mismas pertenecieran a la sección que aseguraban los oferentes, por lo que a juicio de la enjuiciada resultaban insuficientes para tener por acreditados los elementos de la causal de nulidad en comento.

 

Asimismo, argumentó la responsable que las pruebas técnicas aún siendo adminiculadas con el contenido del testimonio notarial, no resultaban suficientes para que se tuvieran por acreditados los sucesos narrados en ellas, ya que se trataba de imágenes que no tenían continuidad en su secuencia y no tenían un vínculo que las hiciera idóneas para acreditar los hechos que con ellas pretendían los promoventes, además de que no se encontraban robustecidas por otros elementos probatorios, por ello afirmó que de conformidad con el artículo 225, párrafo tercero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no hacían prueba plena.

 

Así, consideró que las pruebas ofrecidas por los recurrentes, eran insuficientes para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo segundo del Código Electoral del estado, porque a ellos les correspondía acreditar los hechos en que basaban su pretensión, demostrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos sucedieron.

 

Y al estimar que no se acreditaban los elementos que integran la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral declaró infundados los agravios hechos valer en los escritos recursales por los promoventes respecto a las casillas en mención.

 

Argumentos todos estos que no son controvertidos por el enjuiciante al esgrimir sus agravios, pues se concreta a afirmar que quedó plenamente demostrada la presión ejercida a los electores de la casilla, pero no combate lo razonado por la responsable para sostener lo contrario.

 

Y si bien es cierto que la enjuiciada no realizó un estudio minucioso de la determinancia, también lo es que esto no genera agravio alguno al demandante, pues en términos de la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión sobre los electores o miembros de la Mesa Directiva de Casilla, y los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

De donde se sigue que para la configuración de esta causal es necesario que se acrediten plenamente tres elementos: 1) Que exista violencia física o presión; 2) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y 3) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. De tal suerte, que si la autoridad estimó que en la especie no se acreditaba la presión que supuestamente se ejerció sobre los electores, era por demás inútil que analizara la determinancia, porque justamente, para concluir que se actualiza la causal en comento, deben estar acreditados plenamente los tres elementos, antes señalados, en el orden en que están establecidos, ya que de otro modo resulta carente de toda lógica que si no está demostrado que se ejerció presión sobre los electores, se analice si esto fue o no determinante para el resultado de la votación.

 

En efecto, el enjuiciante no combate eficazmente los razonamientos de la responsable en relación con el testimonio notarial que aportó como prueba en la instancia primigenia, pues se limita a alegar que el A quo no lo valoró debidamente, pues asegura que en el mismo se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero no expone las razones que lo llevan a concluir eso, o por qué considera que de dicha probanza se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditan los hechos que aduce, además de que con esta alegación no se controvierten los otros razonamientos expuestos en el fallo combatido para demeritar el alcance convictivo de este instrumento, como aquél en el que afirma la responsable que la eficacia indiciaria de la testimonial se desvanecía porque la probanza fue realizada y adquirida en forma unilateral a beneficio del propio aportante; o aquella diversa consideración en la que sostiene que los testimonios no cumplían con los principios de inmediatez y espontaneidad necesarios para conferirles mayor peso probatorio; consideraciones estas que permanecen incólumes al no encontrarse controvertidas y son suficientes para seguir rigiendo esta parte de la sentencia recurrida.

 

Lo mismo ocurre con los alegatos relacionados con la valoración de las fotografías, porque lejos de estar encaminados a precisar la lesión que le ocasiona la valoración que la autoridad hizo de dichos elementos probatorios, sólo precisan que se debió dar credibilidad a las fotos porque motivan fehacientemente la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, expresión con la que no se combaten las precisiones explicitadas por la sala responsable, en el sentido de que en ninguna de las imágenes se encuentra plasmado el número y tipo de casilla representadas en las placas fotográficas, por lo que no existía nexo causal entre lo aseverado y lo observado, ni ofrecían continuidad en su secuencia, ni tampoco se encontraban fortalecidas con otras probanzas.

 

Así, al no estar encaminados los motivos de disenso a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta al resolver, éstas deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Por otro lado, contrariamente a lo que alega el actor, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte, que la autoridad señalada como responsable agotó a cabalidad la garantía constitucional consistente en la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Carta Magna, pues expresó con precisión los preceptos aplicables al caso y señaló concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión de su fallo, pues además se observa una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, por lo que resulta incontrovertible que en oposición a lo que sostiene el accionante, la autoridad responsable sí fundó y motivó la resolución reclamada.

 

Finalmente, respecto al último de los razonamientos planteados con relación a las casillas impugnadas por la causal de nulidad consistente en haberse ejercido presión sobre los electores, relativo a que la autoridad debió valorar las pruebas aportadas por la Alianza “Fidelidad por Veracruz” y el Partido Revolucionario Veracruzano aplicando el principio de adquisición procesal, debe decirse que este aserto resulta inoperante en sí porque el actor no precisa de forma concreta qué pruebas se dejaron de estudiar y cómo su análisis podría variar la conclusión a la que llegó la responsable, además las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Veracruzano están relacionadas con una casilla diversa a las impugnadas en esta vía, además la figura jurídica de la adquisición procesal opera cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovecha, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de las mismas; sin embargo, en la especie se advierte que la responsable valoró todos los elementos aportados por las partes, argumentando que ninguna de ellas era eficaz para acreditar lo que se pretendía, sin que al efecto el enjuiciante haya señalado motivo de queja alguno o haya precisado por qué considera que le podrían beneficiar las pruebas aportadas por los institutos políticos que señala.

 

Adicionalmente, el impetrante arguye que le causa agravio lo que concierne al lugar donde se instalaron las casillas 1176 Básica y 1176 Contigua porque el lugar de instalación fue la casa del candidato a síndico por la Coalición “Unidos por Veracruz”, Jesús Reyes Barojas, por lo que considera se debió anular la votación recibida en dichas casillas, al estar plenamente configurada la causal de nulidad.

 

A juicio de esta Sala los asertos anteriores son inoperantes porque constituyen simples afirmaciones genéricas y ambiguas, en parte reiteraciones de lo afirmado en el recurso de inconformidad primigenio que, por lo mismo, de manera alguna están dirigidas a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del proceder de la autoridad responsable, es decir, no hacen patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

En esencia, la autoridad primigenia precisó el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo respectivo; señaló el bien jurídico tutelado por esta causal; y enumeró las causas justificadas para la instalación de la casilla en un lugar distinto.

 

Asimismo, puntualizó que los supuestos normativos que deben acreditarse para considerar actualizada la causal de mérito, y explicó cada uno de ellos; indicó las pruebas que tomaría en cuenta y procedió a realizar el análisis de cada una de las casillas impugnadas por los institutos políticos recurrentes.

 

Ahora bien, respecto de la casilla 1176 Contigua, la autoridad señaló que en el acta de jornada electoral aparece en blanco el apartado destinado a señalar el lugar de instalación de la casilla; sin embargo consideró que tal circunstancia no significaba necesariamente que haya ocurrido un cambio en la ubicación de la casilla cuya votación se impugna, porque, según razonó, en el acta de escrutinio y cómputo, se anotó como domicilio, el mismo que aparece publicado en el encarte correspondiente, y al respecto, señaló que de acuerdo con la lógica, la experiencia y la sana crítica, en condiciones normales el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en una casilla se realiza en el mismo lugar en que se instaló.

 

Así, indicó que el domicilio para instalar la casilla 1176 C, era: “CASA DEL SR. JOSÉ JUAN REYES BAROJAS. DOMICILIO CONOCIDO” y el asentado en el acta de escrutinio y cómputo fue: “CALLE: CÁNDIDO AGUILAR S/N SR. JOSÉ JUAN REYES BAROJAS”; y argumentó que si bien los datos fueron asentados de manera incompleta, se podía inferir que la casilla se instaló en el lugar previamente designado por el Consejo Distrital, lo cual se robustecía con el hecho de que no había mención alguna en el acta de jornada electoral, respecto de algún incidente relacionado con la instalación de dicha casilla.

 

Por lo anterior, concluyó que los funcionarios de casilla, al no señalar en las respectivas actas de la jornada electoral, el domicilio de la casilla cuya votación se impugnó, incurrieron en una omisión; empero, dijo, tal circunstancia no significa necesariamente que se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, pues según su dicho quedó demostrado que existen documentos en los que consta que el sitio de ubicación de la mesa directiva fue el publicado en el encarte respectivo.

 

Además, la autoridad responsable desvirtuó el alegato del actor, en el que aducía que la casilla 1176 C contigua fue instalada en el domicilio del candidato a síndico único por la Coalición “Unidos por Veracruz”, Juan José Reyes Barojas; ya que la enjuiciada precisó que en autos obra la solicitud de registro de la fórmula de la Coalición “Unidos por Veracruz” para contender en el proceso electoral de renovación de integrantes del Ayuntamiento de Coscomatepec, Veracruz de Ignacio de la Llave, en el que aparece como candidato a síndico único propietario por el Partido de la Revolución Democrática, el Señor Jesús Reyes Barojas no Juan José Reyes Barojas, por lo que consideró no existía identidad entre la persona que citó el actor y el candidato.

 

Y por cuanto hace a la casilla 1176 B, la autoridad responsable estableció que del encarte correspondiente, se podía advertir que debía instalarse en la “CASA DEL SR. JOSÉ JUAN REYES BAROJAS. DOMICILIO CONOCIDO”, en tanto que en el acta de jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, se indicó que se instaló en “CALLE: CÁNDIDO AGUILAR S/N”; y precisó que si bien no existía coincidencia entre los datos asentados en los diversos documentos en cita, esto no era suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al publicado en el encarte respectivo, pues en autos existían otros elementos que permitían establecer una relación lógica de identidad, entre ambos sitios. Y razonó que según lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, el domicilio en que dicha casilla se instaló fue el ubicado en: “CALLE: CÁNDIDO AGUILAR S/N SR. JOSÉ JUAN REYES BAROJAS”, de donde desprendió que en los documentos sólo se sustituyó la palabra “DOMICILIO CONOCIDO” por “CALLE CÁNDIDO AGUILAR S/N”, y dedujo que existía plena coincidencia entre ambos, porque al señalar al señor José Juan Reyes Barojas como punto de ubicación para la instalación respectiva, era evidente que se trataba del mismo domicilio que se publicó en el encarte respectivo, simplemente que fue denominado de manera distinta.

 

Sin que ninguno de estos argumentos haya sido desvirtuado por el accionante, pues como se señaló con antelación éste se limitó a emitir afirmaciones genéricas y ambiguas, por consiguiente los argumentos de la responsable deben seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado, porque los motivos de queja esgrimidos por el actor no están encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que tuvo en cuenta al resolver.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los expedientes RIN/061/01/048/2004 y acumulados.

 

NOTIFÍQUESE la presente resolución, personalmente, al partido actor y a la coalición tercera interesada, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA